SEGURO PARA EL CONTROL DE LA BRUCELOSIS. FAENA DE GANADO BOVINO. FIJACION DE COMPENSACIONES DIFERENCIALES




Promulgación: 27/01/2011
Publicación: 09/02/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 219
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de actualizar los montos de los aportes y la
compensación diferencial, establecidos para el Control de la Brucelosis
bovina creado por la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003,
modificativas y sus reglamentaciones;

RESULTANDO: I) el Seguro para el Control de la Brucelosis, constituye una
herramienta fundamental para la actual campaña sanitaria de lucha contra
la enfermedad, estimulando al productor al cumplimiento de sus
obligaciones de denuncia de sospecha de la enfermedad, sangrado del rodeo
y envío a faena de los animales positivos;

II) para lograr los objetivos trazados, la compensación a abonar a los
productores, debe cubrir la pérdida de valor de los animales al momento de
la faena, considerando además, los perjuicios y gastos que supone un
predio interdicto;

III) el Art. 3° de la ley N° 18.520, de 15 de julio de 2009, faculta al
Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y de la Comisión de Administración creada por el Art. 5° de la ley
N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, a variar los montos fijados en los
Arts. 2° y 3° de dicho cuerpo normativo, cuando las circunstancias
sanitarias o comerciales lo ameriten;

CONSIDERANDO: I) la propuesta formulada por la Comisión de Administración
creada por el Art. 5° de la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003,
conjuntamente con la Dirección General de Servicios Ganaderos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en relación a la necesidad
de disponer el incremento de la compensación diferencial y el aporte del
Seguro para el Control de la Brucelosis Bovina, por razones de precio del
mercado de haciendas;

II) el análisis y cálculo estimativo elaborado por la Dirección de
Estadísticas Agropecuarias (DIEA), de acuerdo a las variaciones de precios
de los ganados;

III) conveniente disponer el incremento de la compensación diferencial y
el aporte del Seguro para el Control de la Brucelosis Bovina de acuerdo a
la propuesta formulada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
y la Comisión de Administración creada por el Art. 5° de la ley N° 17.730,
de 31 de diciembre de 2003;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N°
17.730, de 31 de diciembre de 2003; ley N° 17.906, de 12 de octubre de
2005; ley N° 18.520, de 15 de julio de 2009; Art. 14 del decreto N°
82/004, de 3 de marzo de 2004; decreto N° 25/005, de 11 de enero de 2005;
decreto N° 5/006, de 11 de enero de 2006; decreto N° 558/006, de 11 de
diciembre de 2006 y decreto N° 551/007, de 31 de diciembre de 2007;
decreto N° 12/009, de 13 de enero de 2009 y decreto N° 43/2010, de 1° de
febrero de 2010,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse las compensaciones diferenciales previstas en el inciso 1° del
Art. 3° de la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, con las
modificaciones introducidas por la ley N° 18.520, de 15 de julio de 2009,
en U$S 420 (cuatrocientos veinte dólares de los Estados Unidos de América)
por cada bovino de leche y U$S 177 (ciento setenta y siete dólares de los
Estados Unidos de América) por cada bovino de carne enviados a faena
obligatoria.

Artículo 2

 Fíjase el monto previsto en el literal A) del Art. 2° de la ley N°
17.730, de 31 de diciembre de 2003, con la modificación introducida por la
ley N° 18.520, de 15 de julio de 2009, en U$S 1,50 (uno con cincuenta
dólar de los Estados Unidos de América) que gravará la faena de cada res
bovina (vaca o vaquillona mayor de dos dientes), llevada a cabo por todos
los establecimientos de faena de bovinos.

Artículo 3

 El presente decreto, se aplicará a los animales enviados a faena
obligatoria a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

DANILO ASTORI - TABARÉ AGUERRE - FERNANDO LORENZO
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