CAPITULO IV - DE LOS APORTES AL FONDO NACIONAL DE RECURSOS
Artículo 16
Las entidades mencionadas en los literales A), B) y C) del artículo 14
del presente Decreto deberán efectuar su versión al Fondo Nacional de
Recursos dentro de los 10 (diez) días siguientes al mes de generada la
obligación.
Vencido dicho plazo será de aplicación el régimen de intereses y
recargos preceptuado por el Artículo 3º de la Ley que se reglamenta.
En los casos pertinentes los adeudos serán compensables con los pagos
que deba realizarles el Banco de Previsión Social en aplicación del
decreto ley 14.407 de 22 de julio de 1975 y normas complementarias.