DECLARACION DE INTERES GENERAL. PREVENCION DE CANCERES GENITO MAMARIOS. LICENCIA ESPECIAL PAPANICOLAU Y/O RADIOGRAFIA MAMARIA




Promulgación: 10/09/2002
Publicación: 13/09/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 564
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.242 de 20/06/2000.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley No. 17.242 de 28 de 
junio de 2000, en cuanto declaró de interés público la prevención de 
cánceres genito-mamarios;

RESULTANDO: I) que se hace necesario implementar la reglamentación de la 
Ley mencionada;

II) que asimismo resulta imprescindible que las empresas y/o organismos 
públicos involucrados, adopten los recaudos necesarios para que la 
población femenina tome conocimiento cabal de sus derechos en la 
materia;

CONSIDERANDO: I) que el Decreto No. 202/002 de 5 de junio de 2002 declaró 
que las mujeres trabajadoras del sector público, cualquiera fuere la 
naturaleza jurídica de su relación funcional, quedan comprendidas en los 
beneficios otorgados por la Ley mencionada;

II) lo dispuesto por los artículos 44 de la Constitución de la República 
y 2º y concordantes de la Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 - Orgánica 
de Salud Pública;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Las mujeres trabajadoras tanto en la actividad privada como en la 
pública, cualquiera fuere la naturaleza jurídica de su relación laboral o 
funcional, tendrán un día al año de licencia extraordinaria con goce de 
sueldo a efectos de concurrir a realizarse exámenes de papanicolau y/o 
radiografía mamaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

 A los efectos del goce de tal licencia extraordinaria la trabajadora 
deberá dar aviso a su empleador con por lo menos 2 días de anticipación y 
la misma no podrá ser negada por ninguna circunstancia. En caso de tener 
la trabajadora más de un empleo, el aviso lo cursará simultáneamente a 
todos los empleadores.

Artículo 3

 La trabajadora que hubiere gozado de la licencia extraordinaria a que 
hace mención la presente normativa, deberá acreditar en forma fehaciente 
ante el o los empleadores la realización del estudio o análisis en 
cuestión en un término no mayor de 3 días, contados a partir de la fecha 
de dicha realización.

Artículo 4

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectivas o Privadas y los 
Centros o Sanatorios y/o Clínicas que realicen los exámenes a que se hace 
alusión en el artículo 1º deberán coordinar los mismos de forma tal que 
se lleven a cabo ambos en el mismo día.

Artículo 5

 Todo empleador público o privado tiene la obligación de informar en 
detalle a la mujer del derecho que la asiste y de lo dispuesto en el 
presente Decreto.

Artículo 6

 Publíquese.

BATLLE - ALFONSO VARELA - ALVARO ALONSO


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