INDUSTRIA CARNICA - INDUSTRIA FRIGORIFICA




Promulgación: 08/08/1990
Publicación: 23/08/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Ver: Decreto Nº 35/021 de 21/01/2021 artículo 8 (inaplicabilidad referida 
a aspectos de registro de empresas industriales y comerciales 
intervinientes en las actividades objeto de la competencia del INAC).

Artículo 2

  La inscripción en los registros que se hubieren creado o se crearen en
el futuro por el Instituto Nacional de Carnes en cumplimiento de lo
dispuesto por el Art. 26 literal b) del decreto ley 15.605, de 27 de julio
de 1984, se suspenderá automáticamente en caso de atraso en el
cumplimiento de las obligaciones que la empresa inscripta tiene para con
la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y el
Instituto Nacional de Carnes, o de no presentación en el plazo de 3 (tres)
días hábiles siguientes al de vencimiento del precedente, de certificado
que acredite la regularidad en el cumplimiento de las obligaciones
correspondientes.
A estos efectos el certificado único que expide la Dirección General
Impositiva tendrá una vigencia de 90 (noventa) días, salvo para los
titulares de la explotación de plantas de faena no propietarias del
inmueble asiento del establecimiento, los exportadores de carnes y
menudencias comestibles enfriadas o congeladas no titulares de plantas de
faena habilitadas a esos efectos y los operadores comprendidos en el
literal d) del Art. 1 del decreto 856/986, de 20 de diciembre de 1986, que
desarrollen su actividad con destino al Abasto de los Departamentos de
Montevideo y Canelones y con referencia a carnes y menudencias comestibles
de las especies bovinas y ovinas frescas, enfriadas o congeladas, en cuyos
casos el certificado de la Dirección General impositiva tendrá una
vigencia de 30 (treinta) días"- (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 241/991 de 08/05/1991 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 356/990 de 08/08/1990 artículo 2.
Referencias al artículo
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