INDUSTRIA CARNICA - INDUSTRIA FRIGORIFICA




Promulgación: 08/08/1990
Publicación: 23/08/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Ver: Decreto Nº 35/021 de 21/01/2021 artículo 8 (inaplicabilidad referida 
a aspectos de registro de empresas industriales y comerciales 
intervinientes en las actividades objeto de la competencia del INAC).
   Visto: el decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986, que dispuso la
creación, por parte del Instituto Nacional de Carnes, de determinados
registros y estableció obligaciones específicas para el mejor control en
materia de comercialización de carnes.

   Considerando: I) Conveniente modificar la cuantificación de la garantía
exigible conforme a la disposición del artículo 4 literal a) del
mencionado decreto, permitiendo su adecuación a la diferente incidencia
fiscal de las ventas de exportación respecto a las del mercado interno;

   II) Necesario asegurar el regular cumplimiento de las obigaciones
fiscales por parte de las empresas inscriptas, condicionando el
mantenimiento de la inscripción a su puntual observancia.

   Atento: a lo dispuesto en los decretos leyes 14.810, de 1 de agosto de
1978 y 15.605, de 27 de julio de 1984,

                   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

  El monto de la garantía previsto en el literal a) del artículo 4° del 
decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986 y 178/988, de 10 de febrero 
de 1988, se calculará de acuerdo a uno de los siguientes criterios, a 
opción del interesado: 
   a) 50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual de sus ingresos
anuales actualizados;
   b) 15% (quince por ciento) del promedio mensual de sus ingresos anuales
actualizados de exportación y 65% (sesenta y cinco por ciento) del
promedio mensual de sus ingresos anuales actualizados por ventas
destinadas al mercado interno.

En ambos criterios los ingresos a considerar serán los provenientes de las
ventas de carne y menudencias comestibles de las especies bovina y ovina,
frescas, enfriadas o congeladas.

En ningún caso el monto de la garantía podrá ser inferior a U$S 20.000
(veinte mil dólares estadounidenses) o su equivalente .  

Artículo 2

  La inscripción en los registros que se hubieren creado o se crearen en
el futuro por el Instituto Nacional de Carnes en cumplimiento de lo
dispuesto por el Art. 26 literal b) del decreto ley 15.605, de 27 de julio
de 1984, se suspenderá automáticamente en caso de atraso en el
cumplimiento de las obligaciones que la empresa inscripta tiene para con
la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y el
Instituto Nacional de Carnes, o de no presentación en el plazo de 3 (tres)
días hábiles siguientes al de vencimiento del precedente, de certificado
que acredite la regularidad en el cumplimiento de las obligaciones
correspondientes.
A estos efectos el certificado único que expide la Dirección General
Impositiva tendrá una vigencia de 90 (noventa) días, salvo para los
titulares de la explotación de plantas de faena no propietarias del
inmueble asiento del establecimiento, los exportadores de carnes y
menudencias comestibles enfriadas o congeladas no titulares de plantas de
faena habilitadas a esos efectos y los operadores comprendidos en el
literal d) del Art. 1 del decreto 856/986, de 20 de diciembre de 1986, que
desarrollen su actividad con destino al Abasto de los Departamentos de
Montevideo y Canelones y con referencia a carnes y menudencias comestibles
de las especies bovinas y ovinas frescas, enfriadas o congeladas, en cuyos
casos el certificado de la Dirección General impositiva tendrá una
vigencia de 30 (treinta) días"- (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 241/991 de 08/05/1991 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 356/990 de 08/08/1990 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
(2) diarios de la capital.  

Artículo 4

 Comuníquese, etc.  

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - ENRIQUE BRAGA SILVA - AUGUSTO MONTESDEOCA
Ayuda