APROBACION DE NORMAS RELACIONADAS CON EL DOMICILIO ELECTRONICO (DOMEL), COMO UNICO MEDIO VALIDO DE NOTIFICACION A SER UTILIZADO POR SENACLAFT




Promulgación: 21/10/2021
Publicación: 27/10/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 75.
   VISTO: lo dispuesto acerca del procedimiento administrativo electrónico por los artículos 694 a 696 de la Ley 16.736, de 5 de enero de 1996, la Ley 18.600, de 21 de setiembre de 2009 y el Decreto 276/013, de 3 de setiembre de 2013;

   RESULTANDO: I) que, en tal sentido, el artículo 75 de la Ley 19.355 de, 19 de diciembre de 2015, dispone que las entidades públicas deberán constituir domicilio electrónico a los efectos de su relacionamiento entre sí y con las personas, conforme a la reglamentación que se dicte por parte del Poder Ejecutivo;

   II) que, a tales efectos, la norma autoriza al Poder Ejecutivo a establecer la obligatoriedad de la constitución de domicilio electrónico por parte de las personas que con ellas se relacionen, considerando su capacidad técnica u otros motivos acreditados en forma fundada, de acuerdo con los principios de eficiencia y eficacia y previo asesoramiento de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC);

   CONSIDERANDO: I) que AGESIC dispone de una plataforma informática que ha puesto a disposición de los organismos del Estado, habiendo iniciado con la Secretaria Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (Senaclaft) un proyecto de cooperación para evaluar su uso;

   II) que la plataforma informática ofrecida, habilita a Senaclaft a instaurar un sistema de notificaciones y comunicaciones electrónicas que permite la comunicación con los sujetos obligados y otros terceros de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017 y el Decreto N° 379/018, de 12 de noviembre de 2018, de manera práctica, efectiva y fehaciente, contribuyendo este cambio a la modernización, agilidad y eficacia en los trámites;

   III) que a los efectos de contribuir a la modernización, agilidad y eficacia en los trámites, es necesario que la adhesión a dicho sistema sea obligatoria para todas las personas físicas o jurídicas que se relacionen con Senaclaft;

   IV) en virtud de lo expuesto anteriormente, se fijará la obligatoriedad de la constitución del domicilio electrónico, para lo cual se otorgará un plazo razonable a todos los sujetos obligados;

   V) que en el caso de Senaclaft, con competencia a nivel nacional y con sede única en la capital del país, la notificación y comunicación electrónica constituye un instrumento que adquiere relevancia fundamental para lograr una mayor celeridad y eficiencia en los trámites, que redundará finalmente en beneficio de los diferentes sujetos obligados;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el artículo 75 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, normas modificativas, complementarias y concordantes;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Definición de Domicilio Electrónico (DOMEL).- Por domicilio electrónico se entenderá el definido en el artículo 2° literal C) del Decreto N° 276/013, de 3 de setiembre de 2013.

   El único medio electrónico válido de notificación a ser utilizado por Senaclaft, es el Sistema E- Notificaciones disponible en la plataforma electrónica de AGESIC.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 2

   Obligatoriedad.- Establécese el Sistema de Notificaciones y Comunicaciones Electrónicas en el ámbito de la Senaclaft, que será de carácter obligatorio para todos los sujetos establecidos en el artículo siguiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 3

   Sujetos obligados.- Los sujetos obligados a la constitución y uso del DOMEL son:

   a) Sujetos Obligados No Financieros previstos en el artículo 13 de la Ley 19.574 de 20 de diciembre de 2017, y todos aquellos sujetos obligados no financieros que futuras normas designen como tales.

   b) Toda persona física o jurídica que comparezca para las gestiones que realice ante la Senaclaft.

   El titular del domicilio electrónico es el único responsable de su correcto uso y de mantener seguros su usuario y contraseña así como los otros medios que se pudieran utilizar para obtener acceso, así como de la designación de los usuarios que accedan al mismo y su uso por parte de éstos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 4

   Validez de las Notificaciones Electrónicas.- Las comunicaciones y notificaciones efectuadas por medios electrónicos, tendrán la misma validez jurídica que las efectuadas por medios convencionales, según establece los artículos 695 y 696 de la Ley 16.736 de 5 de enero 1996.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 5

   Efectivización de la notificación.- La notificación se entenderá realizada cuando:

   a) Se encuentre disponible en la bandeja de entrada del Sistema E-Notificaciones de AGESIC del destinatario de la notificación y el mismo acceda a ella.

   b) Cuando hayan transcurridos 10 (diez) días hábiles desde que el acto a notificar se encuentre disponible en la bandeja de entrada del Sistema de E-Notificación de AGESIC del destinatario de la notificación sin que el mismo haya accedido a la referida notificación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 6

   Plazos de constitución de DOMEL.- Establécese a los efectos de la constitución del domicilio electrónico por parte de los sujetos obligados, un plazo máximo de 90 (noventa) días corridos, que se computarán desde el día siguiente a que el presente Decreto esté vigente.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 52/022 de 25/01/2022 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 7

   El presente Decreto se considerará vigente a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 8

   Comuníquese. Cumplido, archívese.

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - IRENE MOREIRA - MARTÍN LEMA - ADRIAN PEÑA
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