APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 2020




Promulgación: 22/12/2020
Publicación: 31/12/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

Artículo 28

   PRESTACIONES SOCIALES. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá las siguientes prestaciones sociales, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes:

   a) Prestación por hijo/a incapacitado/a totalmente para el trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para quienes hayan presentado un diagnóstico de retardo mental, previsto en el Artículo 5° de la Ley 13.711 de 29 de noviembre de 1963, leyes complementarias o modificativas, en los montos y condiciones establecidos por la reglamentación. 

   b) Prestación por Hogar Constituido de acuerdo a lo establecido por la Ley 15.748 de 14 de abril de 1985, asciende a $ 1.085 a precios del 1 de enero de 2020, configurándose el derecho desde el momento en que se declara, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación vigente. 

   c) Prima por Nacimiento, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 18° de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, asciende a 1,1667 Base de Prestaciones y Contribuciones, $ 5.272 a precios del 1 de enero de 2020, reconociéndose el derecho al momento en que se declara el mismo y se presenta la documentación establecida en la reglamentación. 

   d) Prima por Matrimonio, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 18° de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, asciende a 1,1667 Base de Prestaciones y Contribuciones, $ 5.272. a precios del 1 de enero de 2020, reconociéndose el derecho al momento en que se declara el mismo y se presenta la documentación establecida en la reglamentación.

   e) Compensación especial por accidentes de índole laboral y no laboral y partida por gastos complementarios de defunción, en los términos y condiciones establecidos en la reglamentación vigente (RD/417/2008). 

   Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción que lo haga la Base Prestaciones y Contribuciones establecida en el Art. 2° de la Ley 17.856, a excepción de las mencionadas en el literal e).

   Las prestaciones de los literales a) y b) tendrán carácter mensual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).
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