Reglamentario/a de: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículos 4, 10, 11, 12,
13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19.
CAPITULO II - DE SUS COMETIDOS Y FACULTADES
Artículo 14
Las denuncias que cualquier interesado hiciere sobre comisión de delitos
incluidos en el artículo 1 del presente decreto serán presentadas ante el
órgano judicial competente o bien ante el Ministerio Público, según
corresponda conforme al ordenamiento procesal vigente al momento de su
formulación.
Las denuncias o noticias que se presentaren ante la Junta Asesora por los
mencionados delitos no podrán ser objeto de conocimiento ni de
calificación por dicho órgano; deberán ser inmediatamente cursados a la
Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, a los efectos de
la intervención del magistrado competente del Ministerio Público (numeral
3 del artículo 4º de la ley 17.060 y, en su caso, articulo 230 de la ley
16.893, de 16 de diciembre de 1997). (*)