JUNTA ASESORA EN MATERIA ECONOMICO FINANCIERA DEL ESTADO




Promulgación: 12/11/1999
Publicación: 19/11/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 1171
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículos 4, 10, 11, 12, 
13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19.
VISTO: La Ley Nº 17.060 de 23 de diciembre de 1998;

RESULTANDO: que en sus artículos 4º y siguientes, se crea una Junta
Asesora en Materia Económico Financiera del Estado; se fijan sus
cometidos y sus atribuciones y se establecen normas referentes a su
composición y funcionamiento;

CONSIDERANDO: la necesidad de proceder a reglamentar las disposiciones
referidas, a fin de poner en marcha los mecanismos previstos en las
mismas;

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el numeral 4º del articulo
168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

                    actuando en Consejo de Ministros,

                                 DECRETA:

CAPITULO I - DE LA JUNTA ASESORA EN MATERIA ECONOMICO FINANCIERA DEL
ESTADO

Artículo 1

 La Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado es el órgano
público encargado de asesorar y asistir a los tribunales judiciales con
competencia penal, cuando éstos lo dispongan, de oficio o a requerimiento
del Ministerio Público.
Asesorará a nivel nacional en materia de los delitos previstos por la ley
17.060, del 23 de diciembre de 1998, contra la Administración Pública
(Título IV, excluyendo los Capítulos IV y V del Código Penal), y contra
la Economía y la Hacienda Pública (Título IX del Código Penal), que se
imputen a alguno o algunos de los funcionarios públicos enumerados en los
arts. 10 y 11 de la citada ley.-
La Junta Asesora tendrá también los cometidos que se mencionan en los
apartados B a I del artículo 11 del presente decreto.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11, 14 y 18.

Artículo 2

 La Junta Asesora estará compuesta de tres miembros, quienes durarán
cinco años en sus funciones, a partir de su designación por el Presidente
de la República actuando en Consejo de Ministros, con previa venia de la
Cámara de Senadores, otorgada siempre por tres quintos de votos del total
de componentes, entre personas de reconocida experiencia y solvencia
profesional y moral.
 Los miembros de la Junta Asesora cesarán en sus funciones cuando tomen 
posesión del cargo quienes hayan de sucederlos, conforme a las normas de 
designación señaladas en el inciso anterior. Ello, sin perjuicio de los 
trámites pertinentes para proveer la nueva designación. (*)
 Por igual período será prorrogado el término de la reserva de cargo 
(artículo 1º del decreto ley 14.622 de 24 de diciembre de 1976 modificado 
por el artículo 12 de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001) que 
habilita el artículo 335 de la ley 17.296 mencionada, a cuyo efecto la 
Junta Asesora comunicará tal prórroga al órgano correspondiente a que 
pertenece el cargo reservado. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Decreto Nº 379/004 de 21/10/2004 
artículo 1.

Artículo 3

 El Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de Ministros,
podrá destituir a los miembros de la Junta Asesora por resolución
fundada, debiéndose observar las garantías establecidas en el artículo 66
de la Constitución de la República y con previa venia de la Cámara de
Senadores, otorgada por la misma mayoría exigida para su designación.
Si la Cámara de Senadores no se expidiere en el término de sesenta días,
el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.

Artículo 4

 La Junta Asesora es un órgano del Estado que actuará en el ámbito del
Poder Ejecutivo, al que se vinculará a través del Ministerio de Educación
y Cultura.
Adoptará sus decisiones por mayoría y su representación será ejercida por
el miembro que a esos efectos designe.
Sus resoluciones administrativas serán susceptibles de ser recurridas
mediante recurso de revocación interpuesto directamente ante la misma y
recurso jerárquico para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá
interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de
revocación. (incs. 1º y 2º del Artículo 317 de la Constitución de la
República.)

Artículo 5

 La Junta Asesora constituye un Cuerpo con independencia técnica en el
ejercicio de sus funciones. Contará con el asesoramiento jurídico
permanente del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, sobre
aspectos formales y procedimentales (artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica
del Ministerio Público y Fiscal). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

 Actuará bajo la superintendencia del Fiscal de Corte y Procurador
General de la Nación, sin menoscabo de las facultades disciplinarias que
-el num. 1 del art. 4 de la Ley Nº 17.060- atribuye al Poder Ejecutivo y
de lo establecido en el artículo anterior de este Decreto.
En el marco de dicha superintendencia, la Junta Asesora informará
mensualmente, por cualquier vía idónea, al Fiscal de Corte y Procurador
General de la Nación, sobre las actividades desarrolladas en relación a
los cometidos previstos en los apartados A y B del artículo 11 del
presente, a los efectos del mejor y más correcto ejercicio de las
potestades que la Ley 17.060 asigna a ambos órganos.
Asimismo, la Junta Asesora pondrá en conocimiento del Fiscal de Corte
toda resolución que ella adoptare sobre impedimentos, excusas o
recusaciones que, a juicio del Cuerpo, pudieren tener respecto de los
asuntos a consideración del mismo (Art. 7 del presente Decreto).
La Junta Asesora presentará ante la Fiscalía de Corte y Procuraduría
General de la Nación las propuestas relativas a la contratación de
personal, de bienes y servicios.- El Fiscal de Corte producirá, dentro
del plazo de diez días, informe sobre la correcta adecuación entre lo
solicitado y los cometidos que aquélla tiene asignados. Todo ello será
puesto a conocimiento del Ministro de Educación y Cultura, para su
resolución.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Será aplicable a los miembros de la Junta Asesora el régimen de causales
de impedimento, excusas y recusaciones que rige para los jueces (Ley Nº
15.750 de 24 de junio de 1985 y artículos 325 y siguientes del Código
General del Proceso), conforme lo disponen el numeral 1 del artículo 179
del Código General del Proceso y el reenvío, en lo aplicable, dispuesto
en el párrafo segundo del numeral 2 del artículo 4 de la Ley Nº 17.060.
Los impedimentos o excusas que pudiere formular cada miembro de la Junta
Asesora serán resueltos por la misma.
En el caso de recusación de un miembro de la Junta Asesora por una de las
partes en el proceso judicial, se aplicará lo dispuesto en el artículo
179 del Código General del Proceso.
Si como consecuencia de impedimentos, excusas o recusaciones la Junta
Asesora quedare circunstancialmente desintegrada de dos de sus miembros,
procederá a comunicarlo al Juez que dispuso su actuación (artículo 182.1
del Código General del Proceso), devolviendo el expediente sin informe.
Los miembros de la Junta Asesora deberán poner por escrito en conocimento
del Cuerpo toda posible implicancia que, a su juicio, pudieren tener
respecto de los asuntos a consideración de la misma.

Artículo 8

 El ejercicio de las funciones de miembro de la Junta Asesora será
incompatible con el desempeño de actividades públicas o privadas, en
carácter de profesional o perito judicial o administrativo, en asuntos
que den o puedan dar lugar a actuaciones administrativas o judiciales
relacionadas con investigaciones relativas a la presunta comisión de
delitos que menciona el numeral 1 del artículo 4 de la Ley Nº 17.060 o de
las faltas administrativas relativas a dichas materias.

Artículo 9

 Los miembros de la Junta Asesora tendrán derecho al goce de licencia,
durante los períodos de receso de los tribunales: uno, del 25 de
diciembre al 31 de enero del año siguiente; el otro, del 1º al 15 de
julio de cada año.
Las licencias extraordinarias de los miembros serán resueltas por el
Cuerpo, procurando que el mismo no quede desintegrado.

Artículo 10

 Prohíbese a los miembros de la Junta Asesora formular declaraciones
públicas acerca de las opiniones vertidas en las actuaciones judiciales
preliminares al proceso penal en el que son llamados a asesorar.
Igual prohibición recaerá en la etapa sumarial del proceso penal mientras
que el informe no estuviere a disposición del magistrado.

CAPITULO II - DE SUS COMETIDOS Y FACULTADES

Artículo 11

 Son cometidos de la Junta Asesora:

A) Asesorar a los órganos judiciales con competencia penal, en los
supuestos a que refiere el artículo 1º del presente, produciendo el
informe técnico previsto en el artículo 18 inc. 2º del presente.

B) Obtener y sistematizar, por disposición del órgano judicial, todas las
pruebas documentales que fueren necesarias para el esclarecimiento, por
el Juez, de los hechos noticiados (art. 4º, nral. 3 de la Ley 17.060),
produciendo el informe explicativo-preliminar establecido en el artículo
18 inciso 1º del presente.

C) Organizar, recibir, custodiar y administrar el sistema de
declaraciones juradas de los funcionarios determinados en los artículos
10º y 11º de la Ley Nº 17.060.

D) Recabar de los organismos públicos correspondientes así como de los
respectivos órganos de control en el proceso del gasto público, cuando lo
considere conveniente, informes escritos sobre las condiciones de
regularidad e imparcialidad con las cuales se preparan, formalizan y
ejecutan determinados contratos públicos de bienes, obras y servicios.
Si como consecuencia de tal información, sugiere una razonable presunción
de haberse configurado o poderse configurar una infracción administrativa
y/o un delito, la Junta Asesora cursará inmediatamente información a la
Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, a los efectos
establecidos en el artículo 14 de este decreto.

E) Proponer a la Comisión Honoraria a que refiere el artículo 25 de la
Ley Nº 17.060: 1) normas de conducta de los funcionarios públicos para:
i) el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones
públicas (Códigos deontológicos), y ii) la aplicación de los principios
establecidos en el Capítulo VI de dicha Ley Nº 17.060; 2) proyectos de
actualización y ordenamiento legislativo y administrativo en materia de
transparencia en la contratación pública; y 3) proyectos que definan la
configuración de conflictos de intereses en la función pública y las
modalidades para que los mismos sean evitados.

F) Proponer al Poder Ejecutivo campañas periódicas de difusión en materia
de: 1) transparencia pública y responsabilidad de los funcionarios
públicos, 2) delitos, faltas y sanciones administrativas por infracciones
contra la Administración Pública, 3) mecanismos de control ciudadano
previstos en el sistema institucional del país. La Junta Asesora podrá
efectuar la difusión pública de las normas en materia de temas vinculados
con su competencia o la de la Comisión Honoraria a que refiere el
artículo 25 de la Ley Nº 17060.-

G) Proponer al Poder Ejecutivo las modificaciones de normas sobre las
materias relacionadas con la competencia de la Junta Asesora.

H) (*)

I) Asesorar a los organismos públicos que lo soliciten en cuanto a los
mecanismos vigentes para prevenir y erradicar las prácticas corruptas
(numeral 9 del Artículo III de la Convención Interamericana contra la
Corrupción, ratificada por la Ley 17.008, de 25 de setiembre de 1998). (*)

(*)Notas:
Literal H) derogado/s por: Decreto Nº 393/004 de 03/11/2004 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 12, 18, 19 y 20.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

 Autorízase a la Junta Asesora a vincularse con las organizaciones no
gubernamentales en la erradicación de conductas reñidas con la probidad
pública en relación con el cumplimiento de los cometidos señalados en los
literales E al H del artículo precedente. 

Artículo 13

 La Junta Asesora deberá elaborar un informe anual de las actividades
desempeñadas en el ejercicio, a ser directamente presentado a cada uno de
los Poderes del Estado.

Artículo 14

 Las denuncias que cualquier interesado hiciere sobre comisión de delitos
incluidos en el artículo 1 del presente decreto serán presentadas ante el
órgano judicial competente o bien ante el Ministerio Público, según
corresponda conforme al ordenamiento procesal vigente al momento de su
formulación.
Las denuncias o noticias que se presentaren ante la Junta Asesora por los
mencionados delitos no podrán ser objeto de conocimiento ni de
calificación por dicho órgano; deberán ser inmediatamente cursados a la
Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, a los efectos de
la intervención del magistrado competente del Ministerio Público (numeral
3 del artículo 4º de la ley 17.060 y, en su caso, articulo 230 de la ley
16.893, de 16 de diciembre de 1997). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34.
Referencias al artículo

Artículo 15

 En el caso que las denuncias presentadas ante la Junta Asesora fueren
exclusivamente por las irregularidades previstas en los artículos 15 y 17
de la Ley Nº 17.060, procederá a sustanciar su conocimiento. Las
denuncias por otras irregularidades administrativas ameritarán la
intervención de la Junta Asesora sólo cuando así lo disponga la autoridad
judicial penal.

Artículo 16

 El cometido de asesoramiento de la Junta Asesora no será excluyente de
la facultad del Juez de la causa de requerir otros dictámenes
periciales, conforme con el régimen establecido en los artículos 177 y
ss. del Código General del Proceso.
Si el Ministerio Público dispusiere requerir dicho asesoramiento al
órgano judicial, deberá hacerlo conforme lo establece el artículo 134 del
decreto ley 15.032, del 7 de julio de 1980 y, en su caso, el inciso
tercero del artículo 243.2 de la ley 16.893.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 17

 El requerimiento a la Junta Asesora deberá identificar los puntos o
cuestiones concretos que habrán de ser objeto del dictamen (art. 180 del
Código General del Proceso y párrafo segundo del numeral 2 del artículo
4º de la Ley Nº 17.060), así como las pruebas documentales que deberán
ser recabadas, atinentes a los hechos denunciados y que no hayan podido
ser obtenidas en los procedimientos judiciales en curso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 18

 El tribunal podrá disponer que la Junta Asesora produzca dos categorías
de informe: a) el preliminar, a que refiere el artículo 11 apartado B de
este decreto; y b) el técnico, a que alude el apartado A de la misma
disposición.
El informe preliminar contendrá, con la debida sistematización de todas
las pruebas documentales obrantes, la correlación de los antecedentes con
los hechos denunciados. Deberá ser presentado al órgano judicial
solicitante dentro del término de sesenta días, prorrogables, a solicitud
de la Junta, por una sola vez, siempre que exista mérito para ello y por
un máximo de treinta días. La Junta Asesora podrá solicitar al Juez la
suspensión del plazo, fundada en la demora en la obtención de la
documentación necesaria, que no le sea imputable.- Vencido el plazo de
sesenta días o el de la prórroga de un máximo de treinta días, la Junta
Asesora remitirá al órgano judicial los antecedentes reunidos así como el
informe pertinente.-
El informe técnico contendrá las conclusiones de la Junta Asesora; deberá
ser producido en el plazo que fije el tribunal, el que podrá ser
prorrogado por única vez, en caso de motivo fundado. Vencido éste último,
caducará en encargo (art. 180 inciso final del Código General del
Proceso).-
Cualquiera de los informes de la Junta Asesora, dirigidos al órgano
judicial solicitante, se presentará por escrito; referirá exclusivamente
a la materia a que alude el artículo 1 del presente decreto y no podrán
contener incriminaciones en materia jurídico-penal.-
Los plazos a que refiere el presente artículo se computarán, de acuerdo
con lo dispuesto por artículo 94 del Código General del Proceso, a partir
de la nota de Secretaría de pasaje a estudio a los miembros de la Junta
Asesora, el cual no podrá verificarse más allá de los treinta días a
partir de la fecha de recepción.
Si lo considerare necesario, la Junta Asesora podrá recabar opinión de
técnicos con título habilitante o experiencia equivalente en la materia
económico-financiera del Estado u otras relevantes al cometido referido,
aunque no podrá delegar en ellos su obligación de dictaminar.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 19

 Conforme a los cometidos establecidos en los apartados A y B del art. 11
de este decreto, la Junta Asesora no estará habilitada a realizar otras
actuaciones relativas a la investigación de delitos que las establecidas
en este reglamento ni participar en pesquisas ni instrucciones de oficio
o aquellas que lleve adelante la autoridad administrativa o judicial,
salvo las establecidas en los artículos 16 a 18 de este decreto.
Las aclaraciones o ampliaciones que las partes del proceso penal
solicitaren al Juez o que él mismo tenga a bien requerir, respecto de la
opinión técnica emitida por la Junta Asesora, serán evacuadas por
escrito, dentro del mismo término establecido por el artículo 18 inc. 1
de este decreto. La Junta Asesora podrá quedar incluida dentro de los
casos de exenciones de concurrencia a audiencias, que habilita al Juzgado
el artículo 183.1 del Código General del Proceso. En el caso de que el
Juzgado disponga expresamente la obligación de concurrir, la Junta
Asesora queda habilitada para designar al miembro que actúe por cuenta de
ella, asistido del experto que aquélla considere conveniente.

Artículo 20

 La Junta Asesora tendrá la atribución de dirigirse directamente a
cualquier órgano u organismo de los mencionados en el artículo 1º de la
Ley Nº 17.060.- Para la obtención de las pruebas documentales necesarias
para el cumplimiento de los cometidos de los apartados A y B del artículo
11 del presente, cursará noticia inmediata al tribunal competente.
También la Junta Asesora podrá recibir, directamente, la documentación
solicitada.
Los jerarcas de las reparticiones públicas o personas jurídicas de
derecho público no estatal que posean las pruebas documentales que les
recabe la Junta Asesora, en el marco de lo dispuesto por el numeral 3 del
artículo 4º de la Ley Nº 17.060, tendrán la obligación de suministrarlas.
El Poder Ejecutivo apreciará, en su caso, en el ejercicio de sus poderes
de control que estipulan las normas constitucionales y legales vigentes,
el modo como se cumpla dicha obligación resultante de la ley.
Los órganos y organismos mencionados en el artículo 1º de la Ley 17.060
que reciban una solicitud de parte de la Junta Asesora de aportarle la
documentación relacionada con el cumplimiento de un mandato judicial,
deberán cumplirla dentro del término máximo de diez días corridos, bajo
apercibimiento de incurrir, los funcionarios intervinientes, en
responsabilidad administrativa.

Artículo 21

 Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública
que la autoridad de la repartición correspondiente haya declarado, en
virtud de ley o resolución fundada, que deban permanecer reservados o
secretos, quedarán excluidos del cumplimiento de la obligación legal de
suministrar a la Junta Asesora la documentación que ésta le recabe, salvo
decisión expresa del juez penal competente. En todo caso, bajo la
responsabilidad a que hubiere lugar por derecho..
Referencias al artículo

Artículo 22

 Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y a los
efectos del cumplimiento de su función de asesoramiento judicial, en los
casos de omisiones o retardos del requerido la Junta Asesora podrá
dirigirse, por intermedio del tribunal competente, a cualquier
repartición pública a fin de solicitar los documentos y demás elementos
necesarios para el esclarecimiento, por el juez, de los hechos
denunciados.

Artículo 23

 Salvo lo dispuesto expresamente en este decreto, no serán aplicables a
los miembros de la Junta Asesora, conforme al inciso segundo del numeral
2 del artículo 4º de la Ley Nº 17.060, las previsiones y
responsabilidades para los peritos judiciales privados establecidas en
los artículos 177 al 185 del Código General del Proceso, sin perjuicio de
lo establecido por los artículos 24 y 25 de la Constitución de la
República.

CAPITULO III - DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES ANTE LA JUNTA
ASESORA

Artículo 24

 Las autoridades y funcionarios públicos a que refieren los artículos 10
y 11 de la Ley Nº 17.060, que hubieren cumplido sesenta días de ejercicio
ininterrumpido en el cargo o función contratada, cumputados a partir de
la toma de posesión, deberán presentar ante la Junta Asesora la
declaración jurada de bienes e ingresos, a esa fecha, por su designación
o su cese en dicho cargo o función contratada, conforme a las normas que
se indican en el presente Capítulo V así como en el Capítulo VI de este
decreto.
La Junta Asesora abrirá los sobres conteniendo las declaraciones del
Presidente y del Vicepresidente de la República y dispondrá su
publicación en el Diario Oficial, manteniendo la custodia de las mismas.
A los solos efectos de la obligación de formular sus declaraciones
juradas, se entiende que los ordenadores de pagos a que refiere el
literal O) del artículo 11 de la ley 17.060 serán los incluidos en el
inciso primero del artículo 31 del TOCAF y que los funcionarios que
cumplen funciones de carácter inspectivo a que refiere el literal P) de
dicho artículo 11 son aquellos cuya jerarquía no sea inferior a la de
jefe o equivalente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26, 27, 29, 36, 38 y 39.

Artículo 25

 El Poder Ejecutivo y los titulares de los distintos organismos a los que
alcanzare la aplicación de la Ley Nº 17.060 tendrán el deber de comunicar
a la Junta Asesora la nómina de los cargos y funciones contratadas
comprendidos en los artículos 10º y 11º de dicha ley, dentro del plazo de
treinta días de publicado este decreto en el Diario Oficial. Las
alteraciones producidas en la nómina de cargos o funciones contratadas en
su respectivo organismo deberán también ser comunicadas a la Junta
Asesora dentro del término de treinta días de acaecidas desde el ingreso
o la desvinculación funcional.
Sin perjuicio de ello, la Contaduría General de la Nación, las
Contadurías Centrales de los demás Poderes del Estado, el Registro de
Funcionarios Públicos de la Oficina Nacional del Servicio Civil, los
órganos y organismos estatales así como las personas públicas no
estatales a que se aplica esta ley suministrarán, a requerimiento de la
Junta Asesora, la información señalada en el inciso anterior.

Artículo 26

 A requerimiento del interesado o de oficio, la Junta Asesora determinará
si el funcionario debe presentar la declaración jurada de bienes e
ingresos a que refiere el presente Capítulo de este decreto.
Asimismo, la Junta Asesora queda habilitada para recibir aquellas
declaraciones juradas de funcionarios públicos no comprendidos en la
obligación a que refieren los artículos 24 y siguientes de este decreto
que voluntariamente estuvieren interesados en presentarla.

Artículo 27

 El plazo de cómputo de la obligación establecida en el artículo 24 de
este decreto para la presentación de la declaración jurada inicial será
de treinta días corridos siguientes a los sesenta días de ejercicio
ininterrumpido del cargo o función contratada. Las declaraciones
subsiguientes se formularán cada dos años contados a partir de la fecha
del estado de situación patrimonial correspondiente a la declaración
inicial, siempre que el funcionario continuare a esa fecha en el
ejercicio del cargo o función contratada.
Toda vez que cesare, el funcionario deberá presentar una declaración
final dentro de los treinta días de su desvinculación. En caso de ingreso
del funcionario a otro cargo o función contratada, también comprendido en
los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 17.060, no se requerirá declaración
final del cese ni inicial del ingreso, manteniendo vigencia la
declaración anterior durante el período de dos años a que refiere el
inciso precedente de este artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36.

Artículo 28

 La declaración jurada de los funcionarios contendrá una relación precisa
y circunstanciada de los bienes que integran su activo, su pasivo y sus
ingresos por rentas, sueldos, salarios o beneficios de cualquier
naturaleza que perciban. También deberá comprender detalle de activos,
pasivos e ingresos de su cónyuge, de la sociedad conyugal que integra y
de las personas sometidas a su patria potestad, tutela o curatela. De
existir separación de bienes, deberá identificarse la escritura o el
mandato judicial que decretó la separación así como la fecha de su
vigencia.
Dentro de su activo y pasivo, el funcionario detallará sus bienes y
deudas, tanto en el país como en el extranjero, muebles e inmuebles, sus
depósitos, otros valores así como la participación que posea en
sociedades nacionales o extranjeras, en sociedades personales, con o sin
personalidad jurídica, en sociedades de responsabilidad limitada, anónima
o en comandita por acciones y "holdings". También deberá presentar el
último balance de las sociedades en las que desempeñe el cargo de
Director o Gerente. Asimismo, deberá declarar aquellos bienes no
comprendidos en las categorías anteriores de que disponga a cualquier
título su utilización.
Deberá identificar la última procedencia dominial de cada bien que
integra el activo, ya sea en propiedad, alquiler, comodato o cualquier
otra forma de su utilización.
Las declaraciones subsiguientes a la inicial y la declaración final
deberán identificar, en forma razonable, la secuencia de la evolución del
patrimonio e ingresos de las personas obligadas por la Ley Nº 17.060
respecto del patrimonio e ingresos incluidos en su declaración jurada
inicial.

Artículo 29

 Las declaraciones juradas serán presentadas en sobre cerrado ante la
Junta Asesora. En la carátula de dicho sobre, a su vez, lucirá una
declaración firmada por el funcionario en la que confirma que en su
interior incorporó la declaración jurada que le exige este decreto así
como, en su caso, la de su cónyuge y, si correspondiere, la de las
personas sometidas a su patria potestad, tutela o curatela. Dicho sobre
será recibido por la Junta Asesora o por funcionario competente
autorizado por la misma, el que en esa ocasión firmará la nota de cargo y
expedirá la constancia de su recepción.
El sobre cerrado también podrá ser recibido por la autoridad de la
oficina en que revista el funcionario, que haya sido expresamente
designada al efecto por la Junta Asesora para recibir las declaraciones
juradas. En tal caso, dicha autoridad quedará obligada personalmente a
remitir a la Junta Asesora, bajo su responsabilidad, las declaraciones
juradas recibidas. Dejará constancia de que la firma de quien suscribe el
sobre fue puesta en su presencia por quien dice ser el funcionario
declarante y que agrega la fotocopia de su cédula de identidad
debidamente inicialada.
La presentación ante la Junta Asesora, del declarante o de la autoridad
designada, deberá ser personal o mediante apoderado en legal forma. Pero,
en caso de que no pudiere así verificarse, se requerirá que la firma que
luce en la carátula del sobre haya sido certificada por escribano público
en el país o por cónsul uruguayo acreditado en el extranjero, lo que se
adjuntará al sobre cerrado. Se requerirá la constancia de la recepción de
la declaración jurada en las condiciones exigidas, a fin de acreditar el
cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 24 de este
decreto.
La Junta Asesora, que tendrá a su cargo la custodia de las declaraciones
juradas presentadas, tomará las medidas necesarias a fin de mantener la
reserva de la identificación del declarante así como del contenido del
sobre.

Artículo 30

 En su caso, el cónyuge del funcionario obligado deberá suscribir la
declaración jurada de activo, pasivo e ingresos que le correspondan, la
que deberá estar incorporada al sobre cerrado.

Artículo 31

 La Junta Asesora llevará un Registro de las declaraciones juradas de los
funcionarios referidos en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 17.060 así
como proporcionará los instructivos y formularios que correspondan para
la correcta declaración jurada. Los instructivos deberán ser publicados
en el Diario Oficial.
Los formularios e instructivos requeridos habrán de ser retirados en la
sede de la Junta Asesora; sólo serán enviados a las respectivas
reparticiones públicas en el caso de los funcionarios determinados en el
artículo 10 de la Ley Nº 17.060 así como a aquellos que desempeñan el
cargo o función contratada en el interior o en el exterior del país.

Artículo 32

 Las declaraciones juradas custodiadas por la Junta Asesora deberán ser
conservadas por un período de cinco años a partir del cese del
funcionario en su cargo o función contratada. Vencido el mismo, procederá
a su destrucción a partir de los treinta días siguientes y se labrará
acta, salvo que el interesado o sus sucesores hubieren solicitado su
devolución dentro de dicho plazo, en cuyo caso se les devolverá.

Artículo 33

 Durante el período de custodia, no procederá la apertura, salvo en los
siguientes casos:
A) A pedido expreso del interesado, quien a tales fines se deberá
presentar por escrito ante la Junta Asesora y solicitar su apertura, ante
lo que se le entregará fotocopia testimoniada de dicha declaración. La
declaración original continuará bajo la custodia de la Junta Asesora.
B) Por resolución fundada de la justicia penal, procediéndose a expedir
el respectivo testimonio que se hubiere dispuesto.
C) De oficio por la Junta Asesora, cuando así fundadamente lo resolviere.
Previamente, deberá proceder a conferir vista al interesado conforme al
artículo 76 del decreto 500/991, de 27 de setiembre de 1991.

Artículo 34

 Toda apertura, de oficio o a petición de parte, será precedida de la
previa noticia al interesado del día y la hora en que se procederá a la
misma. Será documentada mediante un acta y la expedición de testimonio;
la declaración original continuará bajo custodia. Dicho testimonio se
mantendrá en el expediente ante la Junta Asesora. De existir mérito, el
expediente será cursado en la forma prevista en el artículo 14 de este
decreto. En caso contrario, se ordenará el archivo del expediente,
informándose de ello a los interesados.
Ante solicitud por parte de una Comisión Investigadora parlamentaria,
además del trámite previsto en el inciso anterior, la Junta Asesora
informará por escrito de las actuaciones cumplidas así como de la
resolución recaída. En el caso de solicitarse expresamente el envío del
testimonio con la declaración jurada, el mismo será entregado
personalmente a la Comisión Investigadora parlamentaria, bajo la reserva
establecida para su actuación por la legislación vigente.

Artículo 35

 La Junta Asesora no recibirá denuncias contra funcionarios que hayan
presentado declaración jurada y se postulen a cargos electivos ni
procederá a la apertura de sus sobres dentro de los noventa días
anteriores al fijado para el acto eleccionario. En los casos de denuncias
o de aperturas de sobres en una fecha acaecida antes de dicho plazo, pero
dentro del año de fijado el acto electoral, es obligación de la Junta
Asesora dictar resolución en el caso con una anticipación de por lo menos
treinta días al acto eleccionario, lo que el interesado podrá urgir (art.
18 de la Ley Nº 17.060).

Artículo 36

 Ante la omisión de presentar la declaración jurada en los casos
establecidos en los artículos 24 y 27 de este decreto, la Junta Asesora
cursará aviso personal a los funcionarios omisos, a cuyo efecto será
suficiente que el mismo haya sido notificado en el domicilio personal del
funcionario, o en la respectiva oficina de personal o quien cumpla esta
función. Si en los quince días posteriores a la recepción del aviso por
el funcionario el mismo no cumpliere con la obligación de presentar la
declaración jurada o no justificare un impedimento legal, quedará en
condiciones de ser incluido en el listado de funcionarios omisos que,
cuatrimestralmente, la Junta Asesora publicará en el Diario Oficial y en
un diario de circulación nacional, identificando el nombre y cargo de
dichos funcionarios. Asimismo, la omisión constituye falta grave a los
deberes inherentes a la función pública, lo que la Junta Asesora
comunicará al jerarca respectivo o, en su caso, al órgano de control.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGACIONES

Artículo 37

 (Disposición Transitoria I). A partir de la vigencia de la presente
reglamentación, el Poder Ejecutivo procederá a designar y a dar posesión
inmediata a los miembros de la Junta Asesora, los que se abocarán a la
organización del servicio a su cargo dentro de los siguientes sesenta
días; cumplidos, se considerará instalada.
Dentro de los sesenta días siguientes contados a partir de dicha
instalación, la Junta Asesora deberá proporcionar los instructivos y
formularios que correspondan para la presentación de la declaración
jurada.
Los instructivos deberán ser objeto de tres publicaciones en el Diario
Oficial.

Artículo 38

 (Disposición Transitoria II). La nómina inicial deberá ser comunicada a
la Junta Asesora por los titulares de los distintos órganos y organismos
públicos a los que alcanzare la aplicación de la ley 17.060 dentro de los
treinta días de publicado este decreto en el Diario Oficial.
Comprenderá los cargos o funciones contratadas, los nombres de los
funcionarios que a partir del 23 de diciembre de 1998 (art. 19 de la Ley
Nº 17.060) hubieren configurado la obligación establecida en el artículo
24 de este decreto así como sus alteraciones desde dicha fecha a la de la
publicación de este decreto en el Diario Oficial. Dicha comunicación a la
Junta Asesora es sin perjuicio de la obligación personal de los
funcionarios de presentar su declaración jurada en igual término de
treinta días desde que ingresen a de dichos cargos o funciones
contratadas o cesen en los mismos.
Asimismo, para la compulsa de la primera nómina al 23 de diciembre de
1998 y sus actualizaciones posteriores hasta la fecha de publicación de
este decreto, la Junta Asesora queda habilitada para recabar también
dicha información directamente a la Contaduría General de la Nación, a
las Contadurías Centrales de los demás Poderes, órganos y organismos
estatales no pertenecientes a la Administración Central así como a
personas públicas no estatales y al Registro de Funcionarios Públicos a
cargo de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Quedan excluidos de esta disposición aquellos funcionarios que hubieren
cesado entre el 23 de diciembre de 1998 y la fecha de emisión del
presente decreto.

Artículo 39

 (Disposición Transitoria III). Los funcionarios públicos que ocuparen
los cargos o funciones contratadas comprendidos en los artículos 10 y 11
de la Ley Nº 17.060 y que hubieren cumplido sesenta días de ejercicio
ininterrumpido de los mismos antes de la primera publicación de los
instructivos en el Diario Oficial deberán presentar su primera
declaración jurada, a dicha fecha de la publicación, dentro de los
treinta días siguientes. Se aplicará lo establecido en el artículo 24 de
este decreto a aquellos funcionarios comprendidos que no hubieren
cumplido los sesenta días a la fecha de la primera publicación de los
instructivos en el Diario Oficial.
Una vez verificada la primera publicación de los instructivos en el
Diario Oficial, la obligación de presentar la respectiva declaración
jurada así como la fecha sobre la que deberá declararse el estado
patrimonial será aquella en la que se cumplan las condiciones
establecidas en el artículo 24 de este Decreto.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior y a los efectos de
la ordenada recepción de las declaraciones juradas iniciales, la Junta
Asesora queda autorizada para facilitar la recepción mediante la
fijación, para cada uno de los grupos de funcionarios señalados en los
artículos 10 y 11 de la Ley Nº 17.060, de fechas diferenciales sucesivas
de presentación. En tal caso, dichas fechas deberán ser publicadas en dos
diarios de circulación nacional. Tales plazos, contados a partir de la
primera publicación del instructivo en el Diario Oficial, no podrán
exceder de: treinta días en el caso de los funcionarios mencionados en el
artículo 10 de la Ley Nº 17.060; treinta días siguientes en el caso de
los funcionarios relacionados en los literales A) al D) del artículo 11
de dicho texto legal; treinta días subsiguientes a los identificados en
las letras E) a LL) del artículo 11 referido; sesenta días subsiguientes
en el caso de los mencionados en los literales M) al Q) de dicho artículo
11 de la Ley Nº 17.060.

Artículo 40

 (Derogaciones) Deróganse el numeral 6 del artículo 1º del Decreto
500/985, de 19 de setiembre de 1985, así como el cometido asignado por el
Decreto 380/997, de 10 de octubre de 1997, a la Escribanía de Gobierno y
Hacienda de recibir y custodiar las Declaraciones Juradas Patrimoniales
de los funcionarios públicos.

Artículo 41

 La Escribanía de Gobierno y Hacienda transferirá a la Junta Asesora la
documentación en custodia, correspondiente al ex-Registro de
Declaraciones Juradas Patrimoniales, así como sus índices y demás
elementos registrales atinentes. La Junta Asesora continuará con la
custodia de dichas declaraciones juradas mientras no se exija su
devolución o corresponda su destrucción.

Artículo 42

 Comuníquese, publíquese, etc.

FERNANDEZ FAINGOLD - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - LUIS MOSCA -
JUAN LUIS STORACE - YAMANDU FAU - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA LIA
PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - LUIS BREZZO - BENITO STERN - BEATRIZ MARTINEZ
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