FUNCIONARIOS - ESCALAFONES PRESUPUESTALES - ASCENSOS




Promulgación: 03/08/1993
Publicación: 20/08/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
 Visto: el Decreto 157/992 de 20 de abril de 1992 por el que se reglamenta
el régimen de ascensos de los funcionarios de la Administración Central;

 Considerando: I) que las especiales características de los cometidos
asignados al personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, tanto el
perteneciente al Servicio Exterior, como al no diplomático, traen como
consecuencia el hecho de que se rijan por normas diferentes al resto de
los funcionarios de la Administración Central;

II) que el Estatuto del Servicio Exterior fue aprobado por el Decreto-Ley
14.206 de 6 de junio de 1974, actualmente vigente con modificaciones y
que en lo referente a ascensos fue reglamentado por el Decreto 658/978 y
sus modificativos;

III) que el Decreto 658/978 y sus modificativos regulan asimismo los
ascensos del resto de los funcionarios del Ministerio de Relaciones
Exteriores;

IV) que, tal como se expresó la especialización de las funciones a cumplir
por la totalidad de los funcionarios, justifica un régimen diferente en
materia de ascensos;

V) no obstante ello, es voluntad del Poder Ejecutivo, que los ascensos de
los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores no pertenecientes
al Servicio Exterior se adecue en la medida de lo posible al régimen
general previsto para la Administración Central en el Decreto 157/992;

 Atento: a lo dispuesto por los Decretos Nº 306/992 de 1º de julio de 1992
y Nº 99/993 de 2 de marzo de 1993;

  El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

    Los funcionarios de carrera pertenecientes al Ministerio de Relaciones
Exteriores comprendidos en los Escalafones A, B, C, D, E, F, y R creados
por el artículo 28 de la Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, y sus
modificativas, se ajustarán a las disposiciones del presente decreto. 

Artículo 2

   Los ascensos se realizarán por escalafón y serie de clase de cargos,
mediante la realización de concurso de méritos y antecedentes o de
oposición y méritos de conformidad con las reglas establecidas en los
artículos siguientes. 

Artículo 3

   Los ascensos para proveer las vacantes existentes al 1º de enero de
cada año, así como las que se generen como consecuencia de dichas
promociones deberán efectuarse entre el 1º de junio y el 30 de noviembre
de cada año.
 En los primeros treinta días de cada año civil, el Director de la
Dirección de Personal dispondrá la publicación durante diez días hábiles
y de forma que asegure su conocimiento por parte de los funcionarios, de
un listado por escalafón y serie de las vacantes existentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 4

    Hasta tanto no se efectúe la clasificación y descripción de los cargos
de la Administración Central a que refiere el art. 4º de la Ley 15.757 de
15 de julio de 1985 el Ministerio de Relaciones Exteriores realizará la
descripción técnica de sus cargos, a los efectos de la aplicación del
presente reglamento. 

Artículo 5

    Para ser considerados en el concurso de méritos y antecedentes será
necesario cumplir con los siguientes requisitos:

a) ocupar cargos de grados correspondientes a los tres inmediatos
  inferiores a la vacante a proveer según la escala de grados establecida
  en el artículo 26 de la Ley 16.170 de 20 de diciembre de 1990.(*)
  Este requisito no será exigible cuando en los tres grados inmediatos
  inferiores a la vacante a proveer no existan funcionarios en condiciones
  de postular para el ascenso. (*)

b) tener aprobado antes del 31 de diciembre del año anterior a la
   provisión de la vacante, el curso al que se refiere el artículo 6º.

c) contar al 31 de diciembre del año anterior a la provisión de la
   vacante, con una antigüedad efectiva no menor de un año en el
   Ministerio de Relaciones Exteriores. (*)

(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 106/994 de 08/03/1994 artículo 
1.
Literal a) inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 309/009 de 06/07/2009 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 354/993 de 03/08/1993 artículo 5.

Artículo 6

  (*)

(*)Notas:
Suprimido/s por: Decreto Nº 106/994 de 08/03/1994 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 354/993 de 03/08/1993 artículo 6.

Artículo 7

    Concurso de Méritos y Antecedentes. Los ascensos en los escalafones A
y B a cargos de Sub-Director de División o equivalente y en los
escalafones C, D, y R a cargo de Jefes de Sección o equivalente, y a los
superiores de los mencionados, se realizarán por, puntuación en base al
mérito del funcionario en el desempeño del cargo y a la antigüedad
computable con una incidencia del 80% y 20% respectivamente, previa
aprobación del curso de capacitación que corresponda, que organizará y
dictará la Oficina Nacional del Servicio Civil. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   Los ascensos en las escalafones E y F y a los cargos inferiores a los
mencionados en el artículo anterior de los escalafones A, B, C, D y R se
realizarán por méritos y antigüedad con la incidencia establecida
precedentemente sin que rija en estos casos la exigencia de la aprobación
del curso de capacitación.  En los Escalafones E y F se determinarán los
cargos para cuyo ascenso se requiera la aprobación de cursos obligatorios,
quedando en la órbita del Ministerio de Relaciones Exteriores su
instrumentación. 

Artículo 9

    A los efectos de asegurar la pertinente incidencia en los respectivos
factores conforme a los artículos precedentes se observará el siguiente
procedimiento:

 a) las puntuaciones de los candidatos al ascenso a cada grado, se
    agruparán en orden decreciente dentro del escalafón y serie de
    clase de cargos correspondientes.
 b) a la puntuación máxima obtenida por mérito y antigüedad en cada
    ordenamiento se le asignará un valor de 80 y 20 respectivamente.
 c) las puntuaciones restantes de cada ordenamiento se transformarán
    proporcionalmente en función de los valores máximos de 80 y 20 a
    que refiere el literal precedente.
 d) la suma de los puntos resultantes determinará para cada caso la
    puntuación total para el ascenso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 10

   La puntuación por méritos será la resultante de promediar los puntajes
de calificación de los dos últimos años. Cuando un funcionario tenga una
antigüedad efectiva inferior a los dieciséis meses en el Ministerio al 31
de diciembre del año anterior, en la provisión de la vacante, se tomará
como nota de mérito el puntaje de calificación del último año.
 Los guarismos obtenidos por el procedimiento indicado se ajustarán
otorgándose el 100% a quienes ocupen cargos del grado inmediato inferior
al de la vacante a proveer, el 90%, 80%, 70% y así sucesivamente a
quienes ocupen cargos de los grados siguientes en el orden jerárquico
descendente. 

Artículo 11

    La antigüedad computable se determinará tomándose en consideración los
años de servicio efectivamente prestados desde el ingreso a la función
pública, tomándose un punto por cada uno de ellos y hasta un máximo de 20
puntos.
 No se considerarán los años de servicios prestados en cargos de los
escalafones K (Militar) y (Policial) a que refiere el artículo 28 de la
Ley 15.809 y sus modificativas, cuando el acogerse a los beneficios
jubilatorios se hallan computado los servicios prestados en dichos
escalafones.
 Los períodos de servicios menores de un año cuando excedan los cuatro y
ocho meses, se computarán respectivamente por la mitad o la totalidad de
la puntuación correspondiente. No se tomarán en cuenta para el cálculo de
la antigüedad los períodos en que el funcionario no haya prestado
servicios por causa no justificada. 

Artículo 12

    Cuando en el concurso de méritos y antecedentes resulte un empate
entre dos o más aspirantes, se efectuará entre dichos funcionarios
concurso de oposición y méritos de acuerdo a las disposiciones de este
reglamento. 

Artículo 13

  (*)

(*)Notas:
Suprimido/s por: Decreto Nº 106/994 de 08/03/1994 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 354/993 de 03/08/1993 artículo 13.

Artículo 14

   No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, el Director
General de Secretaría podrá disponer que los ascensos se efectuén por
concurso de oposición y méritos cuando las características del cargo a
proveer así lo justifiquen o lo solicite cualquiera de los aspirantes
mediante petitorio fundado el que deberá presentarse dentro de los diez
días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de publicación
establecido en el artículo 3º, debiéndose resolver en forma fundada dentro
de los diez días hábiles a partir de la recepción por parte del Director
General de Secretaría. El no pronunciamiento en plazo se tomará como
aceptación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 106/994 de 08/03/1994 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 354/993 de 03/08/1993 artículo 14.

Artículo 15

    En el concurso de oposición y méritos se atenderá a los siguientes
elementos:
 a) al concurso de méritos y antecedentes ya efectuado
 b) a las pruebas de aptitud para el desempeño eficiente del cargo a
    proveer.
 c) otros elementos de juicio relevantes determinados en función de la
    descripción técnica del cargo a proveer. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 20.

Artículo 16

   A efectos de la determinación del puntaje total se fijará un 50%, 40% y
10% respectivamente, correspondiente a los literales a), b) y c) del
artículo precedente. 

Artículo 17

    A los efectos de asegurar la pertinente incidencia de los puntajes
establecidos en los literales a), b) y c) del artículo anterior se seguirá
un procedimiento similar al establecido en el artículo 9º. 

Artículo 18

   Las pruebas de aptitud para el desempeño eficiente del cargo a proveer
tendrán carácter eliminatorio cuando no se obtenga un mínimo del 60% del
puntaje máximo. 

Artículo 19

    En el concurso de oposición y méritos y a efectos del cumplimiento de
las pruebas de aptitud se integrará un Tribunal de evaluación.
 Dicho Tribunal estará constituido por:
 a) El Director General de Secretaría o un funcionario designado por él.
 b) Un representante de los concursantes.
 c) Un tercer miembro de reconocida solvencia técnica elegido de común
    acuerdo entre los dos primeros, el que podrá ser o no funcionario del
    Ministerio de Relaciones Exteriores y quien presidirá el Tribunal.
 La elección del Delegado de los concursantes y sus suplentes se realizará
por voto secreto siendo responsabilidad del Director de la Dirección de
Personal la convocatoria pertinente. 

Artículo 20

 1) Formular y publicitar las bases del concurso las que deberán ser
puestas en conocimiento de los funcionarios con un mes de antelación.

 2) Asimismo deberá: a) Evaluar las pruebas de aptitud; b) evaluar los
otros elementos previstos en el literal c) del artículo 15; c) hacer
constar en las bases la incidencia de las pruebas sicotécnicas cuando se
considere necesaria su realización en el puntaje total de las pruebas de
aptitud. Cuando se incluyan evaluaciones sicotécnicas se requerirá la
participación de un técnico universitario especializado en el área.

 3) Remitir los puntajes correspondientes al Tribunal de Promociones con
una antelación de quince días a las fechas que en cada caso deba
expedirse. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 106/994 de 08/03/1994 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 354/993 de 03/08/1993 artículo 20.

Artículo 21

   Las prelaciones para los ascensos serán establecidas por un Tribunal de
Promociones integrado por los miembros del Tribunal de Calificaciones
existentes y que actuará por un período de dos años. 

Artículo 22

   El Tribunal de Promociones controlará si los funcionarios cumplen con
los requisitos legales y reglamentarios para acceder a cada cargo,
procederá a determinar sus puntuaciones y a establecer el orden de
precedencia para los cargos vacantes de conformidad con lo establecido en
el presente decreto. 

Artículo 23

   El Tribunal de Promociones deberá instalarse el 2 de mayo de cada año y
expedirse en las fechas que en cada caso determinó el Director General de
Secretaría respetando el plazo establecido en el artículo 3º. 

Artículo 24

    Las puntuaciones de promoción deberán ser publicadas en cartelera en
los locales de trabajo respectivo, durante el plazo de siete días a contar
de la fecha en que se otorgaron, consignando el orden de prelaciones.
 La Dirección de Personal notificará personalmente a cada funcionario
haciéndole entrega en ese acto de una constancia de la puntuación de
promoción con discriminación de los factores. 

Artículo 25

   La integración de los Tribunales a que refiere el presente decreto será
publicada en forma que asegure el conocimiento por parte de los
funcionarios, quienes podrán recusar a sus miembros por razones fundadas
conforme con las previsiones de las disposiciones vigentes.
 La recusación será dirigida al Director General de Secretaría, quien
decidirá en un plazo de diez días hábiles desde su presentación. 

Artículo 26

   El incumplimiento por parte de los funcionarios integrantes de los
Tribunales de las obligaciones impuestas, se reputará omisión grave de los
deberes del cargo y dará lugar a la aplicación de la sanción
correspondiente. La sanción llevará anexa un abatimiento de hasta el 50%
del respectivo puntaje de calificaciones del funcionario omiso.
 Será responsabilidad del Director General de Secretaría la iniciación de
los procedimientos disciplinarios pertinentes; en caso omiso incurrirá en
culpa grave. 

Artículo 27

   La Oficina Nacional del Servicio Civil organizará y dictará los cursos
de capacitación para presentarse a los concursos de méritos y antecedentes
u oposición y méritos, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones de
este Decreto. A tales efectos planificará los tipos de cursos de acuerdo a
los requerimientos de los cargos a desempeñar en los diferentes
escalafones. 

Artículo 28

   Durante el período de participación en los cursos de capacitación los
funcionarios estarán exonerados de cumplir tareas en su organismo,
computándose las inasistencias al curso como faltas al servicio.
     El Director General de Secretaría no podrá impedir la realización
del curso a los funcionarios que hayan registrado inscripción en el año
lectivo de que se trate. 

Artículo 29

   Los funcionarios que desempeñen tareas en el exterior pertenecientes a
los Escalafones Administrativo C, Técnico-Profesional B o Semi-Técnico D,
podrán postularse a los concursos en el caso que cumplan con los
requisitos del artículo 5º. Respecto a estos funcionarios los cursos de
capacitación obligatorios podrán ser suplidos por otros cursos de
perfeccionamiento cumplidos en el país o en el exterior, previa
autorización de la Oficina Nacional del Servicio Civil. 

Artículo 30

   Los cursos de capacitación obligatorios podrán ser suplidos por otros
cursos de perfeccionamiento en los casos en que así lo resuelva la Oficina
Nacional del Servicio Civil. 

Artículo 31

   Los ascensos a realizarse en los años 1993 y 1994 se efectuarán de
acuerdo a lo previsto por el Decreto 658/978 de 28 de noviembre de 1978
y modificativo. Sin perjuicio de ello, en el año 1994, los funcionarios
pertenecientes a los escalafones A, B, C, D y R deberán realizar los
cursos correspondientes que organice la Oficina Nacional del Servicio
Civil. 

Artículo 32

   Cualquier duda interpretativa que pudiera suscitarse respecto de la
puesta en práctica o aplicación del presente reglamento será sometido a
consulta de la Dirección General para Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Relaciones Exteriores; la Dirección de Personal dispondrá la publicación
de la contestación a la consulta efectuada. 

Artículo 33

   Las disposiciones comprendidas en este Decreto cobrarán vigencia para
los ascensos a partir del 1º de enero de 1995. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 106/994 de 08/03/1994 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 354/993 de 03/08/1993 artículo 33.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - SERGIO ABREU - IGNACIO DE POSADAS
MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - JUAN CARLOS RAFFO -
EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - PEDRO
SARAVIA - JOSE VILLAR GOMEZ - MANUEL ANTONIO ROMAY
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