REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 35, 36 Y 38 DE LA LEY 19.210, LEY DE INCLUSION FINANCIERA




Promulgación: 19/12/2017
Publicación: 10/01/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículos 35, 36 Derogada/o y 38.
   VISTO: los artículos 35, 36 y 38 de la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes, y la Ley N° 19.506 de 30 de junio de 2017.

   RESULTANDO: I) que el artículo 35 mencionado restringe el uso de efectivo para el pago de operaciones o negocios jurídicos cuyo importe sea igual o superior a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas).

   II) que el artículo 36 citado establece los medios admitidos para el pago en dinero de operaciones o negocios jurídicos cuyo importe sea igual o superior a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas) y faculta al Poder Ejecutivo a habilitar la utilización de otros instrumentos, en los plazos, términos y condiciones que determine la reglamentación.

   III) que el artículo 38 exceptúa a un conjunto de instituciones de las disposiciones contenidas en los artículos referidos, facultando al Poder Ejecutivo a extender dicha excepción a otras instituciones de similar naturaleza.

   IV) que la referida Ley N° 19.506 de 30 de junio de 2017, estableció la entrada en vigencia de los mencionados artículos 35 y 36 a partir del 1° de enero de 2018 y facultó al Poder Ejecutivo a prorrogar por hasta un año dicha entrada en vigencia.

   CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar las mencionadas disposiciones, así como hacer uso de las referidas facultades.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Restricciones al uso de efectivo en operaciones mayores o iguales a 40.000 UI).- El pago en dinero de toda operación o negocio jurídico, cualesquiera sean los sujetos contratantes, cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas) impuestos incluidos, no podrá realizarse con efectivo. Se entenderá por efectivo el papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.

   La restricción al uso del efectivo prevista en el inciso anterior también será de aplicación, en las sociedades comerciales, a los ingresos o egresos dinerarios por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pagos de participaciones sociales por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones, u otras operaciones similares previstas en la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, modificativas y concordantes, por un importe igual o superior al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 - BIS, 3 y 5 (Vigencia).

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
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