REGLAMENTACION DE LA ELABORACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS PROVENIENTES DE LA FERMENTACION DEL ZUMO DE FRUTAS CITRICAS




Promulgación: 22/06/1978
Publicación: 04/07/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 1165
Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, en el sentido de reglamentar en forma
provisoria la elaboración, circulación y comercialización de bebidas que
contengan alcohol, provenientes de la fermentación del zumo de frutas
cítricas.

Resultando: es competencia del Ministerio de Agricultura y pesca, lo
concerniente al régimen de conservación y transformación de los productos
derivados de la actividad agrícola.

Considerando: I) Importante lograr el aprovechamiento integral de las
frutas producidas en el país, tendiendo a la ampliación del espectro de
utilización final de las mismas;

II) La escasa experiencia que existe en el país, en la producción del tipo
de bebidas premencionadas.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 11º, numeral 6º del decreto
574/974, de 12 de julio de 1974 y artículo 142º de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967 y a l opinión favorable de la Dirección de Asesoramiento
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca para autorizar la elaboración, por la presente zafra,
de bebidas que contengan alcohol, provenientes de la fermentación del zumo
de frutas cítricas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Los industriales que deseen elaborar las bebidas a que se refiere el
artículo 1º, deberán inscribirse en la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, con una anticipación de por lo menos 10
días a la fecha prevista para iniciar las elaboraciones, debiendo indicar
los siguientes datos:

a)   Denominación de la empresa, razón social, etc. y su domicilio;

b)   Volumen, clase y procedencia de la fruta cítrica a emplear;

c)   Ubicación del local en que se procederá a la elaboración;

d)   Procedimiento a emplear en la elaboración;

e)   Correcciones a efectuar en el zumo de frutas cítricas; y

f)   Características analíticas esperadas en el producto final, tales
     como: graduación alcohólica, acidez total y azúcares reductores.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las elaboraciones se realizarán bajo el control técnico de la Dirección
de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, debiendo contar
cualquier modificación de la elaboración prevista, con la autorización
expresa de esta dependencia.

 La Dirección de Contralor Legal elevará al Ministerio de Agricultura y
Pesca un informe final detallado de las elaboraciones controladas.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los zumos de frutas cítricas que serán fermentados y el producto de
dicha fermentación, podrán ser corregidos o mejorados en su composición o
aspecto, mediante la adición de las siguientes sustancias:

a)   Levaduras seleccionadas;

b)   Sacarosa (hasta una graduación alcohólica) probable de 15º G.L.);

c)   Carbonato de calcio;

d)   Anhídrido sulfuroso en la dosis máxima de 350 mg. por litro de
     anhídrido sulfuroso total;

e)   Acido sórbico o sus sales de potasio o sodio en la dosis máxima de
     200 mg./litro; y

f)   Toda otra sustancia cuyo empleo esté autorizado para su utilización
     en los vinos o mostos y en las condiciones, oportunidad y cantidades
     establecidas para éstos.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Prohíbese la elaboración y tenencia de fermentado de zumo de frutas
cítricas en los locales donde se elaboren o depositen vinos o cualquier
otro tipo de bebida. Quedan exceptuados de esta exigencia aquellos locales
en los cuales las bebidas se encuentren envasadas.
Referencias al artículo

Artículo 6

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
podrá autorizar el ingreso de fermentado de frutas cítricas a bodega o
sidrería, para su envasado o para otras operaciones que considere
aconsejables por su importancia técnica o económica.
Referencias al artículo

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 640/979 de 07/11/1979 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 350/978 de 22/06/1978 artículo 7.

Artículo 8

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
dispondrá de un plazo de 90 días, a partir del 31 de agosto de 1978, para
elevar al Ministerio de Agricultura y Pesca un anteproyecto de las normas
que regirán la materia.
Referencias al artículo

Artículo 9

Comuníquese, etc.

MENDEZ - LUIS H. MEYER
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