El propietario de los animales o su tenedor será responsable de la
infracción establecida en el artículo 1º, sin perjuicio de que, no se
aplicarán las sanciones, en los casos en que surjan en forma evidente y
terminante, sin que sea necesaria indagación alguna, que la infracción se
deba a circunstancias de fuerza mayor o por acción u omisión de terceros
(achatamiento de alambrados, mal uso de servidumbres activas, falta de
cierre de porteras, etc.). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 282/984 de 17/07/1984 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 35/983 de 28/01/1983 artículo 3.