Visto: los antecedentes relacionados con la modificación o sustitución
del Decreto 217/977, de 26 de abril de 1977.
Resultando: la conveniencia de ajustar el monto de las multas
aplicables a los propietarios o tenedores de animales sueltos en las vías
públicas y vías férreas.
Considerando: que el Poder Ejecutivo está facultado para ajustar
anualmente los montos de las multas, según lo dispone el articulo 1º de
la ley 15.046 de 5 de agosto de 1980;
Atento: a lo expresado por el Departamento Jurídico del Ministerio del
Interior.
El Presidente de la República
DECRETA:
Védase la existencia, permanencia o tránsito de animales sueltos, en
las vías públicas del territorio nacional y en los espacios destinados a
las vías férreas y sus adyacencias, al igual que en todo terreno afectado
al transporte de pasajeros o carga. (*)
La sanción a la infracción prevista en el artículo anterior será punida
con una multa de 4 Unidades Reajustables en la primera transgresión, 6
Unidades Reajustables para la reincidencia y 8 Unidades Reajustables para
la segunda o sucesivas reincidencias; en todos los casos, para cada
animal. Estas multas serán aplicadas y percibidas por la autoridad
policial. (*)
El propietario de los animales o su tenedor será responsable de la
infracción establecida en el artículo 1º, sin perjuicio de que, no se
aplicarán las sanciones, en los casos en que surjan en forma evidente y
terminante, sin que sea necesaria indagación alguna, que la infracción se
deba a circunstancias de fuerza mayor o por acción u omisión de terceros
(achatamiento de alambrados, mal uso de servidumbres activas, falta de
cierre de porteras, etc.). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 282/984 de 17/07/1984 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 35/983 de 28/01/1983 artículo 3.
Serán también responsables, los terceros referidos, que por su acción u
omisión posibiliten la configuración de las situaciones que por el
presente cuerpo normativo se procura prevenir. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 282/984 de 17/07/1984 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 35/983 de 28/01/1983 artículo 4.
Lo recaudado por lo establecido en el artículo 2º se considerará
proventos de las Jefaturas Departamentales o Direcciones Nacionales que
comprueben la infracción.
Las infracciones previstas en los literales e) y f) del artículo 24 del
Reglamento Nacional de Tránsito serán sancionadas en la forma dispuesta
por el artículo 2º de este decreto.
Las normas precedentes serán sin perjuicio de la competencia de los
Ministerios de Defensa Nacional (Policía Marítima), Transporte y Obras
Públicas (Reglamento Nacional de Tránsito), Salud Pública (ley 13.459, de
9 de diciembre de 1965) y lo estatuído para las Administraciones
Municipales, (ley 9.515, de 28 de octubre de 1935 y concordantes).