MEDIOS DE COMUNICACION - SERVICIO DE TELEVISION PARA ABONADOS




Promulgación: 07/08/1990
Publicación: 29/08/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 127
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - CARACTER DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 18

      Las autorizaciones para instalar y operar los servicios se otorgarán
con carácter personal, quedando en consecuencia prohibida toda negociación
que implique directa o indirectamente, un cambio en la titularidad de las
mismas.

      También es obligatorio someter a la previa autorización del Poder
Ejecutivo cualquier transferencia o cambio en la titularidad de las
acciones nominativas de las Sociedades Anónimas.

      En caso de fallecimiento del titular o de los accionistas de la
sociedad autorizada, los sucesores deberán dar cuenta a la Dirección
Nacional de Comunicaciones en el término de 72 horas, estando a la
resolución provisional que adopte el Poder Ejecutivo para procurar
mantener la emisora en funcionamiento sin perjuicio de la resolución
definitiva que dicte el Poder Ejecutivo.

      Si el sucesor o sucesores no reúnen los requisitos para ser
titulares de la autorización, o para ser accionistas de la persona
jurídica titular de la misma, se hará saber a éstos la falta de idoneidad.

      La Inspección General de Hacienda, fiscalizará el cumplimiento de
esta disposición por propia iniciativa o a solicitud de la Dirección
Nacional de Comunicaciones y su transgresión según la gravedad del caso,
dará lugar a la suspensión o a la caducidad de la autorización. 
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