EXONERACION PARA LAS EMPRESAS PERMISIONARIAS DEL SERVICIO DE TELEVISION PARA ABONADOS DE LA TASA DIRECTA ANUAL




Promulgación: 02/11/1999
Publicación: 10/11/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 1131
VISTO: las presentes actuaciones por las cuales la Dirección Nacional de
Comunicaciones da cuenta de la solicitud presentada por ANDEBU
(Asociación Nacional de Brodcasters Uruguayos), para que se exonere a los
permisionarios del servicio de televisión para abonados, del pago de la
tasa directa anual (TD-61), cuando operen en zonas rurales y pequeños
poblados del interior del país.-

RESULTANDO: I) que el Decreto 153/993 de fecha 30 de marzo de 1993,
estableció en su artículo 9no. que las empresas permisionarias del
servicio de televisión para abonados debían pagar una tasa equivalente a
0,50 centavos de dólar por habitante de la localidad o zona a servir.-

II) que el artículo 12do. del Decreto 153/993 mencionado, estableció el
mecanismo por el cual se deben reajustar las tasas y tarifas que percibe
la Dirección Nacional de Comunicaciones; habiendo procedido la Dirección
Nacional citada, en base a tal disposición, a reajustar -entre otras- las
tasas anuales que deben abonar los permisionarios de televisión para
abonados, elevando las mismas a 0,55 centavos de dólar, según Resolución
de dicha Dirección Nacional 398/993 de fecha 24 de agosto de 1993.-

CONSIDERANDO: I) lo dispuesto en el artículo 3ro., numeral 3), artículo
4to., numeral 2) y artículo 6to. del Decreto-Ley 15.671 de 8 de noviembre
de 1984.-

II) que por la Resolución del Poder Ejecutivo 459/997 de 28 de mayo de
1997, se autorizó a los permisionarios del servicio de televisión para
abonados del interior del país, a ampliar su área de cobertura en el
Departamento en que estuvieren operando, empleando determinadas
tecnologías aptas para ello.-

III) que la instalación de sistemas de televisión para abonados en zonas
rurales y pequeños poblados, otorgados como ampliación del área de
servicio, resulta totalmente antieconómica, debido a que el bajo número
de habitantes y por ende, de abonamiento que existe en estos lugares, no
cubre la inversión y el costo operativo del sistema.-

IV) que no obstante, resulta beneficioso para el interés general que los
medios de comunicación lleguen a las zonas rurales y poblados del
interior del país con menos de 1.200 habitantes.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley
15.671 de 8 de noviembre de 1984, por la Ley 16.211 de 1ro. de octubre de
1991 y a lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa
Nacional y de la Dirección Nacional de Comunicaciones.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Incorpórase al numeral III del artículo 1ro. del Decreto 255/992 de 9 de
junio de 1992, el siguiente texto: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Para determinar la población de las zonas y localidades a que se refiere
el artículo anterior, se estará a los datos definitivos del último Censo
Nacional realizado por el Instituto Nacional de Estadística.-

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de
Comunicaciones, a sus efectos. Cumplido, archívese.-

SANGUINETTI - JUAN LUIS STORACE
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