Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 42.
Artículo 2
Estarán comprendidos en la norma que se reglamenta quiénes, cumpliendo
directamente tareas en la atención de llamadas telefónicas a través del
equipo definido en el artículo 1, estén capacitados para evacuar un nivel
básico de consultas, transmitirlas al correcto destinatario no sólo
cuando se le identifica expresamente sino en función de la
temática del requerimiento, recibir y registrar adecuadamente mensajes
y efectuar las comunicaciones a usuarios externos conforme a las
disposiciones reglamentarias internas existentes.