REGLAMENTACION DE LA LEY 19.288 REFERENTE A DEPURACION DE SOCIEDADES INACTIVAS E IDENTIFICACION DE TITULARES DE PARTICIPACIONES PATRIMONIALES AL PORTADOR EN LAS SOCIEDADES ANONIMAS Y EN COMANDITA POR ACCIONES




Promulgación: 27/11/2014
Publicación: 04/12/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1010
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.288 de 26/09/2014.
   VISTO: la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014.

   RESULTANDO: que la norma referida en el Visto establece un conjunto de disposiciones, cuyo principal objetivo es realizar la depuración del padrón de entidades que emiten participaciones patrimoniales al portador, que no han dado cumplimiento a las obligaciones dispuestas por la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012.

   CONSIDERANDO: necesario reglamentar las disposiciones generales de la norma.

   ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                    actuando en Consejo de Ministros,

                                 DECRETA:

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   Entidades comprendidas. Se encuentran comprendidas en las disposiciones contenidas en los artículos 1° a 18 de la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014, las siguientes entidades residentes emisoras de participaciones patrimoniales o cuotapartes al portador:

   a)   Sociedades anónimas;

   b)   Sociedades en comandita por acciones;

   c)   Asociaciones agrarias reguladas por la Ley N° 17.777, de 21 de
        mayo de 2004;

   d)   Fideicomisos y Fondos de Inversión, en tanto no se encuentren
        regulados por el Banco Central del Uruguay, así como los
        fiduciarios y entidades administradoras de los mismos, en lo
        pertinente;

   e)   Otras entidades residentes en territorio nacional.

   A los efectos del presente Decreto, se consideran residentes las entidades comprendidas en el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

   Las entidades residentes emisoras total o parcialmente, de participaciones patrimoniales o cuotapartes al portador, que a la entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta, se hayan disuelto o extinguido en virtud de otras leyes o por aplicación del régimen general establecido por la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, se encuentran comprendidas en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 4, 6, 7, 14, 21, 29, 30, 33 y 36.

Artículo 2

   Disolución o extinción de pleno derecho. Las entidades comprendidas en el artículo anterior, que no cumplan al 29 de enero de 2015 con las obligaciones de información sobre los titulares de participaciones patrimoniales al portador, que representen al menos el 50% (cincuenta por ciento) del capital integrado, o su equivalente, o del patrimonio, según corresponda, de conformidad con los artículos 6° y 7° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, quedarán disueltas o extinguidas de pleno derecho.

   Cuando lo dispuesto en el inciso anterior se verifique por el incumplimiento de la obligación de identificar a los titulares de participaciones patrimoniales al portador, por parte de fiduciarios de los fideicomisos o sociedades administradoras de los fondos de inversión, comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 18.930, quedarán de pleno derecho extinguidos los fideicomisos o disueltos los fondos de inversión.

   No será admitida la reactivación de la entidad, una vez producida su disolución o extinción de pleno derecho.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Determinación del porcentaje de cumplimiento. Para determinar el porcentaje a que refiere el artículo anterior, se computará la suma de las participaciones patrimoniales emitidas al portador que hayan cumplido con la obligación de identificación, más las participaciones patrimoniales nominativas y escriturales, respecto del capital integrado o su equivalente, o del patrimonio, según corresponda.
   También se computará el porcentaje de participaciones patrimoniales emitidas al portador, en caso que su titular haya ejercido la opción de inscribir sus datos identificatorios y el monto de su participación patrimonial ante el Banco Central del Uruguay, de conformidad con lo establecido por el último inciso del artículo 6° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012.

Artículo 4

   Regularización de las obligaciones de identificación por parte de la entidad. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan, la regularización de las obligaciones de presentación de la declaración jurada identificando a los titulares, por parte de las entidades referidas en el artículo 1° del presente Decreto, deberá efectuarse comunicando la situación desde el 1° de agosto de 2012 hasta la fecha de su presentación.

Artículo 5

   Entidades disueltas de pleno derecho. El Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva, deberán identificar en sus registros respectivos a las entidades disueltas o extinguidas de pleno derecho en virtud de la aplicación de los artículos 1° y 13 de la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014, como entidades en liquidación con especial mención a dicha norma legal. Estos organismos deberán adoptar los recaudos correspondientes para que quede constancia de dicha condición en todos los documentos que requieran su intervención.

   La Dirección General Impositiva comunicará a la Dirección General de Registros, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, la nómina de las entidades disueltas a que refiere el inciso anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Presunción de participaciones emitidas al portador. A los efectos de realizar la comunicación a que refiere el último inciso del artículo anterior, la Dirección General Impositiva publicará por única vez en el Diario Oficial, antes del plazo de 30 (treinta) días contados a partir de la vigencia de la Ley que se reglamenta, la nómina de las entidades incumplidoras de las obligaciones dispuestas por la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, identificadas en el Registro Único Tributario como emisoras de participaciones patrimoniales al portador.

   Las entidades con participaciones patrimoniales nominativas y escriturales, las sociedades en formación, y cualquier otra entidad que no estuviera comprendida en el artículo 1° del presente Decreto, que eventualmente estuvieran incluidas en dicha nómina, deberán regularizar su situación registral ante dicho organismo antes del 29 de enero de 2015.

   Vencido dicho plazo, se presumirá que las mismas se encuentran comprendidas a todos sus efectos en los artículos 1° o 13 de la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014, según corresponda, salvo prueba en contrario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.

Artículo 7

   Rescisión de mandatos y revocación de poderes. Configurada la disolución de pleno derecho de las entidades incumplidoras a que refiere el artículo 1° del presente Decreto, la Dirección General Impositiva comunicará a la Dirección General de Registros la nómina de las mismas, a los efectos de registrar la rescisión o revocación de los mandatos o poderes otorgados por la entidad.

   Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de las facultades de representación que correspondan a los liquidadores de la entidad o a los administradores actuando como tales.

Artículo 8

   Titularidad en contienda judicial. No se producirá la disolución de pleno derecho, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1° y 13 de la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014, en caso que al 29 de enero de 2015, la titularidad de las participaciones patrimoniales al portador, sean directa o indirectamente, objeto de contienda judicial. Tal situación deberá comunicarse al Banco Central del Uruguay mediante declaración jurada.

   Una vez que exista sentencia firme, se deberá regularizar la información proporcionada al Banco Central del Uruguay, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012 dentro de los plazos reglamentarios, según corresponda.

CAPITULO II - SOCIEDADES ANONIMAS Y EN COMANDITA POR ACCIONES

Artículo 9

   Liquidación de la sociedad. Las sociedades anónimas o en comandita por acciones disueltas de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014, deberán extinguir la totalidad del pasivo social y adjudicar la totalidad de los activos remanentes a los accionistas o socios, según corresponda, o consignar judicialmente los bienes no reclamados, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 180 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, antes del 29 de mayo de 2015 inclusive.

   Quedan comprendidas en el presente artículo, las sociedades referidas en el inciso anterior, emisoras total o parcialmente de participaciones patrimoniales al portador, que a la entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta, se encuentren disueltas en virtud de otras leyes o por aplicación del régimen general establecido por la Ley N° 16.060.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 13 y 16.

Artículo 10

   Convocatoria de la asamblea extraordinaria a efectos de la liquidación. Las sociedades referidas en el artículo anterior, deberán celebrar una asamblea extraordinaria de accionistas o socios, según corresponda, a efectos de la liquidación. Dicha asamblea será convocada de conformidad con las disposiciones generales establecidas para las sociedades anónimas, con las excepciones que se establecen en el presente artículo.

   Podrá ser convocada directamente por los accionistas que representen por lo menos el 20% (veinte por ciento) del capital integrado.

   La convocatoria podrá publicarse por una única vez en el Diario Oficial con una anticipación mínima de diez días.

   Siempre que comparezcan la totalidad de socios o accionistas que representen la totalidad del capital integrado o su equivalente, la asamblea podrá celebrarse sin necesidad de convocatoria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 16.

Artículo 11

   Nombramiento de liquidadores, y aprobación del inventario y balance inicial de liquidación. La asamblea extraordinaria referida en el artículo anterior, se celebrará de conformidad con las disposiciones generales establecidas para las sociedades anónimas, con las excepciones que se establecen en el presente artículo. Dicha asamblea tendrá por objeto nombrar el o los liquidadores y aprobar el inventario y balance inicial para la liquidación, pudiendo celebrarse en una única convocatoria.

   En caso de no asistir ningún accionista o socio, según corresponda, o no lograrse la concurrencia de aquellos que representen al menos el 40% (cuarenta por ciento) de las participaciones con derecho a voto, o la mayoría necesaria para resolver conforme a las disposiciones legales y estatutarias aplicables, el balance e inventario inicial se tendrán por aprobados, extremos que deberán constar en actas. En tal caso, la liquidación de la sociedad estará a cargo de sus administradores. Los administradores que actúen con la diligencia de un buen hombre de negocios en la elaboración del referido balance y proyecto, quedarán eximidos de responsabilidad frente a la sociedad y sus accionistas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 16.

Artículo 12

   Aprobación del balance final de liquidación. Se considerará que se ha producido la extinción de la totalidad del pasivo social y adjudicado la totalidad de los activos remanentes a los accionistas o socios, según corresponda, en la fecha en que se aprueben el balance final y el proyecto de distribución, de conformidad con el artículo 179 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989.

   En las situaciones previstas en el último inciso del artículo anterior, cuando el inventario y balance inicial determinen la existencia de activos o pasivos sociales, el balance final y el proyecto de distribución suscritos por los administradores se considerarán aprobados sin más trámite.

   En caso que el inventario y balance inicial para la liquidación, aprobados expresa o tácitamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, determinaran la inexistencia de activos y pasivos, se prescindirá de la aprobación del referido balance final.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 13

   Clausura por cese de actividades. Cumplida la liquidación a que refiere el artículo 9° del presente Decreto, los administradores o liquidadores, según corresponda, deberán presentar clausura por cese de actividades ante el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva una vez que:

   a)   se haya extinguido la totalidad del pasivo social, y se haya
        adjudicado la totalidad de los activos remanentes a los
        accionistas o socios, o consignado judicialmente los bienes no
        reclamados, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del
        artículo 180 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989; o

   b)   del inventario y balance inicial aprobados expresa o tácitamente,
        resulte la inexistencia de activos y pasivos.

   A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las acciones y los títulos representativos de las acciones se considerarán cancelados de pleno derecho.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 14

   Sociedades con clausura de actividades. Cancélase la inscripción registral de las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, comprendidas en el artículo 1° del presente Decreto, que al 1° de noviembre de 2014 hayan presentado clausura por cese de actividades ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, siempre que acrediten haber resuelto su disolución por parte del órgano social correspondiente, y declarado la extinción de la totalidad del pasivo social, y la adjudicación de la totalidad de los activos remanentes a los accionistas o socios, o consignado judicialmente los bienes no reclamados, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 180 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

   Dicha disolución no estará sometida a control o conformidad administrativa previa de especie alguna.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15 y 16.

Artículo 15

   Sociedades sin clausura de actividades. En caso que las sociedades comprendidas en las hipótesis de disolución y liquidación del artículo anterior, no hubieran cumplido con el requisito de presentación de la clausura por cese de actividades ante dichos organismos, tendrán plazo para su presentación hasta el 29 de enero de 2015.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 16

   Sociedades liquidadas. Comunicación a la Dirección General de Registros. Culminado el proceso de liquidación y presentada la clausura por cese de actividades de la sociedad, de conformidad con lo establecido por los artículos anteriores, sea por disolución de pleno derecho o por aplicación del régimen general, la Dirección General Impositiva comunicará a la Dirección General de Registros la nómina de las mismas, a los efectos de la cancelación de oficio de la inscripción registral.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

CAPITULO III - FIDEICOMISOS, FONDOS DE INVERSION Y OTRAS ENTIDADES

Artículo 17

   Liquidación de la entidad. Las entidades disueltas o extinguidas de pleno derecho a que refiere el artículo 13 de Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014, deberán extinguir la totalidad del pasivo social y adjudicar la totalidad de los activos remanentes a los titulares de las participaciones patrimoniales, antes del 29 de mayo de 2015 inclusive.

   Quedan comprendidas en el presente artículo, las entidades que a la entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta, se encuentren disueltas o extinguidas en virtud de otras leyes o por aplicación del régimen general.

Artículo 18

   Disposiciones aplicables. La liquidación de la entidad se realizará de conformidad con las normas especiales que las regulan, debiéndose aplicar el procedimiento establecido por la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014, así como las disposiciones del presente Decreto relativas a las sociedades anónimas en lo pertinente.

Artículo 19

   Clausura por cese de actividades. Una vez ejecutada la liquidación de la entidad, los administradores, liquidadores, fiduciarios o sociedad administradora, según corresponda, deberán presentar clausura por cese de actividades ante el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva una vez que se haya extinguido la totalidad del pasivo social, y se haya adjudicado la totalidad de los activos remanentes a los titulares de participaciones patrimoniales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 20

   Entidades liquidadas. Comunicación a la Dirección General de Registros. Culminado el proceso de liquidación y presentada la clausura por cese de actividades de la entidad, de conformidad con lo establecido por el artículo anterior, sea por disolución de pleno derecho o por aplicación del régimen general, la Dirección General Impositiva comunicará a la Dirección General de Registros la nómina de las mismas, a los efectos de proceder a la cancelación de oficio de la inscripción registral.

 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

CAPITULO IV - TITULARES DE PARTICIPACIONES PATRIMONIALES Y CUOTAPARTISTAS

Artículo 21

   Pérdida de la calidad de titular de pleno derecho. Los titulares de participaciones patrimoniales al portador, que no cumplan con la obligación de presentar la declaración jurada ante las entidades mencionadas en el artículo 1° del presente Decreto, en los términos previstos en el artículo 6° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, antes del 29 de enero de 2015 inclusive, perderán de pleno derecho la calidad de titulares respecto del capital integrado o su equivalente, o del patrimonio, según corresponda.

   Lo dispuesto precedentemente será de aplicación siempre que las referidas entidades no resulten disueltas o extinguidas de pleno derecho, de conformidad con lo establecido por el artículo 1° o 13 de la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 22 y 24.

Artículo 22

   Reducción de capital integrado o su equivalente. Las entidades comprendidas en el artículo anterior deberán reducir el capital integrado o su equivalente, o el patrimonio según corresponda.

   En el caso de sociedades anónimas dicha reducción deberá comunicarse a la Auditoría Interna de la Nación, en la forma y condiciones que esta disponga.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 23

   Liquidación y pago de las participaciones patrimoniales. Para la liquidación y pago de las participaciones patrimoniales no informadas, una vez configurada la pérdida de la calidad de titular de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 154 y en los incisos primero y tercero del artículo 155 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

   El titular de dicha participación, también tendrá derecho a percibir, en oportunidad de la liquidación de su cuotaparte, aquellos dividendos, utilidades o cualquier retribución vinculada a su participación patrimonial que le hubiesen sido retenidos por aplicación del literal A) del artículo 8° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012.

   En oportunidad de hacer efectivo el pago correspondiente, la entidad emisora deberá retener y verter a la Auditoría Interna de la Nación, el importe de la multa dispuesta en el literal B) del artículo 8° de la Ley N° 18.930, hasta el valor concurrente con el monto a liquidar a favor del titular de la participación. El incumplimiento de lo previsto precedentemente hará solidariamente responsable a la entidad, fiduciario o sociedad administradora de fondos de inversión, según corresponda, por el importe de la referida sanción.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.

Artículo 24

   Control del cumplimiento de identificación del titular. Aunque se haya perdido la calidad de titular de conformidad con las disposiciones de los artículos precedentes, persistirá la obligación de su identificación ante el Banco Central del Uruguay.

   A tales efectos, la entidad emisora, fiduciario o sociedad administradora deberá exigir en forma previa a la realización del pago a que refiere el artículo anterior, la declaración jurada prevista para los titulares en los términos que dispone el artículo 6° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, o en su defecto, la constancia de inscripción directa ante el Banco Central del Uruguay que habilita el último inciso de dicho artículo.

Artículo 25

   Regularización de las obligaciones de identificación por parte de los titulares. A los efectos de no perder de pleno derecho la calidad de titulares, éstos deberán presentar ante la entidad emisora, el fiduciario o la sociedad administradora, según corresponda, la declaración jurada prevista para los titulares en los términos dispuestos por el artículo 6° de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012. Tampoco perderán dicha calidad los titulares que se inscriban directamente ante el Banco Central del Uruguay, en los términos dispuestos por el último inciso del referido artículo 6°.

   Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación siempre que la declaración jurada correspondiente, se haya presentado ante el Banco Central del Uruguay antes del vencimiento del plazo dispuesto por el artículo 7° del Decreto N° 247/012, de 2 de agosto de 2012. Asimismo deberá contener la identificación de los titulares desde el 1° de agosto de 2012 hasta la fecha de su presentación.

Artículo 26

   Situación especial. No se producirá la pérdida de la calidad de titular de las participaciones patrimoniales al portador, de acuerdo a lo dispuesto por los incisos primero de los artículos 12 y 14 de la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014, en caso que al 29 de enero de 2015, la misma sea objeto de contienda judicial y hasta tanto no recaiga sentencia firme. Tal situación deberá comunicarse al Banco Central del Uruguay mediante declaración jurada.

   Una vez que exista sentencia firme, se deberá regularizar la información proporcionada al Banco Central del Uruguay, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012 dentro de los plazos reglamentarios, según corresponda.

                

CAPITULO V - REGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 27

   Incumplimiento de la liquidación efectiva. Vencido el plazo del 29 de mayo de 2015, sin que se haya dado cumplimiento a la liquidación efectiva, la entidad será sancionada con una multa cuyo monto será equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de los activos propiedad de la misma a esa fecha. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que se ha dado cumplimiento a la liquidación efectiva, a través de la presentación de la clausura por cese de actividades ante el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva.

   Lo dispuesto en el inciso anterior también será de aplicación para las entidades, fideicomisos y fondos de inversión a que refiere el artículo 13 de la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014.

   A los efectos de la determinación de la cuantía de la multa establecida en los incisos precedentes, se tomará el valor contable del activo correspondiente al cierre del ejercicio económico inmediato anterior, determinado de conformidad con las normas contables adecuadas de aplicación obligatoria en la República, vigentes a dicho momento. En caso de no haberse determinado el valor contable, o si este resultare inferior al valor de mercado a la fecha de aplicación de la sanción, se estará al valor de tasación efectuada por el o los peritos designados a tales efectos. La Auditoría Interna de la Nación establecerá la forma y condiciones de aplicación de las disposiciones contenidas en el presente artículo.

   Las entidades que presenten clausura por cese de actividades ante el 
Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva dentro del plazo de 30 (treinta) días dispuesto por las normas reglamentarias, se considerarán efectuadas dentro del plazo establecido en el inciso primero del presente artículo, siempre que dicha clausura haya ocurrido hasta la referida fecha. (*)

(*)Notas:
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 168/015 de 15/06/2015 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 36.

Artículo 28

   Incumplimiento de los controles en el pago de la participación patrimonial no informada. El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 12 e inciso quinto del artículo 14 de la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014, será sancionado con una multa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto abonado indebidamente.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36.

CAPITULO VI - EXENCIONES

Artículo 29

   Entidades disueltas y extinguidas de pleno derecho. Las entidades a que refiere el artículo 1° del presente Decreto que se disuelvan o extingan de pleno derecho, así como los titulares de las mismas, quedarán eximidos de las sanciones dispuestas por los artículos 8° y 9° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012.

Artículo 30

   Entidades disueltas voluntariamente. Las entidades comprendidas en el artículo 1° del presente Decreto, que al 29 de enero de 2015 hayan presentado clausura por cese de actividades ante el Banco de Previsión Social y la Dirección General impositiva, y sus respectivos titulares, quedarán eximidos de las sanciones dispuestas en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, siempre que hayan resuelto su disolución antes del 31 de mayo de 2013.

Artículo 31

   Adjudicación de bienes. La adjudicación de toda clase de bienes que se realice a los titulares de participaciones patrimoniales al portador, como consecuencia de las disoluciones o extinciones dispuestas por la ley que se reglamenta, estará exonerada de todo tributo que grave a la entidad, a los actos u otorgantes, siempre que la misma se otorgue antes del 29 de mayo de 2015 inclusive.

Artículo 32

   Exoneración del ICOSA. Las sociedades anónimas disueltas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley que se reglamenta, estarán exoneradas del Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas (ICOSA), a partir del primer cierre de ejercicio fiscal que se realice con posterioridad al 29 de enero de 2015.

                  

CAPITULO VII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 33

   Información registral. La información que expida el Registro de Personas Jurídicas y la Sección Mandatos y Poderes del Registro Nacional de Actos Personales dependientes de la Dirección General de Registros relativa a las entidades comprendidas en el artículo 1° del presente Decreto, deberá contener constancia expresa que la disolución o liquidación de las mismas, así como la revocación de los mandatos que hubieren otorgado, se produjeron en virtud del régimen establecido por la ley que se reglamenta.

   Asimismo, toda información que expida la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social relativa a las entidades comprendidas en el artículo 1° del presente Decreto, deberá contener constancia expresa que la disolución, extinción, o liquidación de las mismas, se produjeron en virtud del régimen establecido por la Ley que se reglamenta.

Artículo 34

   Comunicaciones a la Dirección General de Registros. La inscripción de las comunicaciones a que hace referencia el presente Decreto y que correspondan a la competencia de la Dirección General de Registros, será efectuada por la Dirección General Impositiva, a través de medios informáticos que acuerde con aquella, los que deberán garantizar la autenticidad de la información transmitida.

   Dichas comunicaciones incluirán como mínimo, el número de inscripción en el Registro Único Tributario, la denominación social y el acto a inscribir. Las mismas no serán objeto de calificación registral siendo admitidas como inscripciones definitivas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.

Artículo 35

   Corrección de la inscripción registral. Si por aplicación del último inciso del artículo 6° del presente Decreto, correspondiera rectificar la inscripción de la comunicación realizada por la Dirección General Impositiva, la entidad deberá regularizar la inscripción registral ante el Registro Único Tributario.

   En la forma dispuesta en el artículo anterior, la Dirección General Impositiva comunicará a la Dirección General de Registros la rectificación correspondiente.

Artículo 36

   Contralores regístrales. El contralor establecido por el artículo 14 del Decreto N° 247/012, de 2 de agosto de 2012, con la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 24/013, de 21 de enero de 2013, no será exigible para la inscripción registral de los actos y negocios jurídicos presentados para su registración por las entidades en liquidación comprendidas en el artículo 1° del presente Decreto, que se hubieran realizado en el período comprendido entre el 29 de enero de 2015 y el 29 de mayo de 2015. A los efectos de su inscripción, la entidad declarará encontrarse comprendida en el artículo 1° del presente Decreto.

   En los actos y negocios jurídicos presentados a inscribir con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior, dichas entidades deberán declarar que no existen sanciones pendientes de pago por aplicación de los artículos 27 y 28 del presente Decreto.

   Las requisitos exigidos en el inciso precedente del presente artículo no serán de aplicación para la inscripción registral de las escrituraciones judiciales correspondientes a procesos judiciales iniciados con anterioridad al 29 de mayo de 2015 o a promesas de enajenación de inmuebles inscriptas con anterioridad al 29 de mayo de 2015. Tampoco serán exigidos para las escrituras otorgadas por el Banco Central del Uruguay en su calidad de Liquidador en representación de instituciones financieras u otras entidades cuya liquidación ejerce por disposición legal, en cumplimiento de promesas inscriptas con 
anterioridad al 29 de mayo de 2015. (*)

  Las requisitos exigidos en el inciso segundo del presente artículo no
serán de aplicación para la inscripción registral de las escrituras de
donación de bienes inmuebles, otorgadas por entidades en liquidación a
favor de la Unidad Operativa Central del Plan Juntos, por el plazo de
seis meses a contar de la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 256/015 de 23/09/2015 artículo 1.
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 344/015 de 19/12/2015 artículo 1.

Artículo 37

   Cancelación de oficio de la inscripción registral. La comunicación a la Dirección General de Registros dispuesta por los artículos 16 y 20 del presente Decreto, a efectos de la cancelación de oficio de la inscripción registral de las entidades liquidadas o extinguidas, no significarán un pronunciamiento administrativo del Banco de Previsión Social o de la Dirección General Impositiva, que acredite que las entidades han satisfecho el pago de los tributos que administran, de que disponen de plazo acordado para hacerlo, o de que no se hallan alcanzados por los mismos.

Artículo 38

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   JOSE MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - MARIO BERGARA - ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - EDGARDO ORTUÑO - JOSE BAYARDI - SUSANA MUÑIZ - TABARE AGUERRE - ANTONIO CARAMBULA - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
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