REGLAMENTACION DEL ART. 712 DE LA LEY 19.924, RELATIVO A LA DIFUSION DE SERVCIOS DE TELEVISION PARA ABONADOS A TRAVES DE INTERNET O RED SIMILAR




Promulgación: 25/10/2022
Publicación: 04/11/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 712.
   VISTO: el artículo 712 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;

   RESULTANDO: I) que esa norma dispone que la difusión de servicios de televisión para abonados a través de internet o red similar, con fines comerciales, por parte de persona física o jurídica que no se encuentre legitimada a ofrecer dichas señales, en violación de lo establecido en la Ley N° 9739, de 17 de diciembre de 1937 y N° 17.616, de 10 de enero de 2003, podrá ser sancionado administrativamente;

   II) que como consecuencia de la evolución tecnológica y la facilidad para acceder a servicios de transmisión de datos de calidad, cada vez es más simple reproducir, distribuir, publicar, transformar, comunicar o poner a disposición del público, en cualquier forma o procedimiento, obras protegidas por parte de persona física o jurídica que no se encuentre legitimada a ofrecer dichas señales, violentando derechos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico;

   III) que hay diversas modalidades de acceder y de compartir contenidos, sin las debidas autorizaciones, lo cual evoluciona rápida y constantemente, siendo fundamental adoptar nuevas acciones concretas para proteger el bien jurídico tutelado;

   IV) que a los efectos de sancionar administrativamente la difusión de servicios o señales audiovisuales a través de internet o red similar, con fines comerciales, por parte de persona física o jurídica que no se encuentra legitimada a ofrecer dichas señales, se facultó a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) a adoptar medidas sancionatorias y preventivas, requiriendo la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo;

   V) que es obligación del Estado velar por la protección del trabajo intelectual y los derechos de autor;

   CONSIDERANDO: I) que el artículo 33 de la Constitución de la República prevé que el trabajo intelectual y el derecho de autor del inventor o del artista serán reconocidos y protegidos por la ley;

   II) que el artículo 1° de la Ley N° 9.739, con el agregado efectuado por el artículo 1° de la Ley N° 17.616, protege el derecho moral del autor de toda creación literaria, científica o artística y le reconoce derecho de dominio sobre las producciones de su pensamiento, ciencia o arte;

   III) que el artículo 2 de la Ley N° 9.739, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley N° 17.616, prevé que el derecho de propiedad intelectual sobre las obras protegidas por las mencionadas leyes comprende la facultad exclusiva del autor de enajenar, reproducir, distribuir, publicar, traducir, adaptar, transformar, comunicar o poner a disposición del público las mismas, en cualquier forma o procedimiento;

   IV) que el literal c) del artículo 39 de la Ley N° 9.739, dispone el derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión de autorizar la retrasmisión de sus emisoras, directa o en diferido, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse, la puesta a disposición del público de sus emisiones, ya sea por hilo o medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, previendo que los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada;

   V) que la Ley N° 17.520, de 19 de julio de 2002, penaliza a quien: (a) para provecho propio o de un tercero, captare señales transmitidas por cualquier medio destinadas exclusivamente a ser recibidas en régimen de abonados, sin serlo, (b) con o sin ánimo de lucro, efectuare a favor de un tercero, las instalaciones, manipulaciones, o cualquier otra actividad necesaria para la obtención de los hechos que determinan la conducta mencionada anteriormente, y (c) fabrique, importe, venda u ofrezca en venta, arriende o ponga en circulación decodificadores o cualquier otro artefacto, equipo o sistema diseñado exclusivamente para eliminar, impedir, desactivar o eludir los dispositivos técnicos que los titulares autorizados de la señal hayan instalado, para su protección;

   VI) que el artículo 46 de la Ley N° 9.739, en la redacción dada por la Ley N° 17.616, prevé en esencia tres figuras delictivas: infracciones a los derechos de autor y derechos conexos con ánimo de lucro o de causar perjuicio injustificado, poner en circulación medios o directamente prestar servicios que permitan, de cualquier forma, suprimir los medios tecnológicos de protección que los respectivos titulares hayan dispuesto para resguardar sus derechos, y la reproducción no autorizada, por cualquier medio o procedimiento, sin ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra, interpelación, fonograma o emisión, sin autorización escrita de su respectivo titular;

   VII) que el artículo 73 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 259 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 incluye entre las competencias de la URSEC velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas (lit. B), controlar la instalación y el funcionamiento, así como la calidad, regularidad y alcance, de todos los servicios de telecomunicaciones, sean prestados por operadores públicos o privados (lit. E), ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de radiodifusión y de televisión, cualquiera fuere su modalidad (lit. I), hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones emanadas de ella misma y actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia (lit. K), y controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo requerirles todo tipo de información (lit. Q);

   VIII) que a fin de que la URSEC pueda adoptar las medidas sancionatorias y preventivas a que la faculta el artículo 712 de la Ley N° 19.924, corresponde reglamentar el procedimiento a seguir por ese servicio descentralizado;

   ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por el artículo 712 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020 y por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los titulares de servicios de televisión para abonados con licencia para operar en Uruguay podrán denunciar, mediante declaración jurada ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), la difusión de señales de televisión a través de intemet o red similar, con fines comerciales, que carezcan de legitimación para ofrecer al público dichas señales, en violación a lo dispuesto por las Leyes N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937 y N° 17.616, de 10 de enero de 2003 y sus modificativas. A estos efectos, los titulares de servicios de televisión para abonados, podrán presentar ante la URSEC, denuncia fundada, con carácter de declaración jurada, a fin de que la Unidad evalúe la misma y disponga, si corresponde, la notificación a plataformas y/o intermediarios independientes o bien la disposición de un bloqueo electrónico temporal que resulte necesario para impedir el acceso desde el territorio nacional a dominios de Internet (DNS) y/o URLs (localizador uniforme de recursos), correspondientes a las ofertas específicas de los productos, servicios y/o contenidos en infracción según corresponda, que sean utilizadas para desarrollar tales actividades, bajo exclusiva responsabilidad de quien presenta la denuncia.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando la plataforma y/o el intermediario independiente cuenten con mecanismos de denuncia propios destinados a la remoción de contenidos y/u ofertas de venta de los productos y/o servicios presuntamente ilegales, el titular o representante del denunciante, podrá recurrir por la vía provista por el intermediario, a los efectos de hacer valer sus derechos por la vía más rápida y efectiva. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 81/024 de 12/03/2024 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 345/022 de 25/10/2022 artículo 1.

Artículo 2

   La denuncia deberá ser presentada por el titular o representante del servicio de televisión para abonados, ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), debiendo agregar, como mínimo, los recaudos técnicos y jurídicos que lo respalden, como ser: (a) acreditación de la titularidad de las señales y acreditación de la representación legal mediante poder con las facultades suficientes, y constitución de domicilio en el territorio nacional, (b) los fundamentos de la solicitud, especificando las señales específicas afectadas y la prueba correspondiente, (c) la individualización de los dominios de Internet y/o URL (localizador uniforme de recursos), referentes a las ofertas específicas de los productos, servicios y/o contenidos en infracción, según corresponda, que necesariamente se consideren que debieran ser revisados, (d) explicación detallada de la presunta violación a sus derechos por cada pieza de contenido denunciada, (e) constancia de denuncia del presunto delito en caso que hubiera presentado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 81/024 de 12/03/2024 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 345/022 de 25/10/2022 artículo 2.

Artículo 3

   Recibida la solicitud, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) deberá analizar su validez, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 del presente Decreto, dentro del término máximo de 4 (cuatro) días hábiles y, en caso de corresponder, procederá de acuerdo a lo que se dispone a continuación: (a) Si la difusión de señales de televisión presuntamente ilegal fuere realizada a través de una plataforma o servicio intermediario independiente: la URSEC notificará a dicha plataforma o servicio intermediario independiente en el domicilio electrónico constituido o vía alternativa, para que de forma expedita, tome medidas de remoción, dentro de sus posibilidades técnicas, de los contenidos específicos, en el territorio nacional, con carácter precautorio, por un plazo no mayor a 30 (treinta) días y sujeto a revisión judicial. A estos efectos, las plataformas o servicios intermediarios independientes que brindan servicios en el país, deberán constituir domicilio electrónico y adherirse al Sistema de Notificaciones y Comunicaciones Electrónicas de la URSEC u ofrecer una vía de contacto alternativa fehaciente, en un plazo máximo de 60 (sesenta) días desde la publicación del presente Decreto. Las notificaciones que deban practicarse, se realizarán a través de la vía de comunicación establecida. En caso de que la plataforma o servicio intermediario independiente cuente con mecanismos automáticos de denuncia previstos para autoridades, las notificaciones de URSEC se cursarán por esos medios, lo cual deberá ser comunicado de forma fehaciente en el plazo antes señalado. (b) Si la difusión presuntamente ilegal de señales de televisión fuere realizada a través de una página o sitio web o de una plataforma (gratuita o paga) específica sobre internet, que no tenga la función de intermediario independiente mencionada en el literal anterior, sino que tenga como objeto principal la transmisión o puesta a disposición de programación, televisión y/o series: la URSEC notificará a dicha página o sitio web o plataforma específica sobre internet, en caso de disponer de un domicilio constituido, para que acredite en un plazo máximo de 4 (cuatro) días hábiles, su legitimación o autorización sobre los contenidos objeto de la denuncia, o bien remueva el contenido. En caso de que no se acredite la legitimación o autorización en el plazo previsto, y que el contenido no sea removido por la plataforma, la URSEC requerirá a los proveedores de acceso a internet (ISP), que brindan sus servicios en el país, que de forma inmediata, en un plazo máximo de 4 (cuatro) días hábiles, realicen el bloqueo electrónico temporal de acceso desde el territorio nacional a los dominios de Internet y/o URL (localizador uniforme de recursos), según corresponda, que sean utilizados para desarrollar tales actividades presuntamente ilícitas en forma excepcional, con carácter provisorio, revocable y por un plazo no mayor a 30 (treinta) días corridos, y sujeto a revisión judicial. Las páginas o sitios web o plataformas específicas sobre Internet, que tengan como objeto principal la transmisión de programación, televisión y/o series, deberán constituir domicilio electrónico y adherirse al Sistema de Notificaciones y Comunicaciones Electrónicas de la URSEC en un plazo de 60 (sesenta) días desde la publicación del presente Decreto. Las notificaciones que deban practicarse se realizarán en el domicilio electrónico constituido. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 81/024 de 12/03/2024 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 345/022 de 25/10/2022 artículo 3.

Artículo 4

   La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) mantendrá un registro público y actualizado de las solicitudes de bloqueo electrónico temporal solicitadas a los proveedores de acceso a Internet (ISP) y tendrá un plazo de 60 (sesenta) días para garantizar la implementación desde la publicación del presente Decreto. Las solicitudes de bloqueo electrónico temporal que sean procesadas en ningún caso podrán ser permanentes y tendrá una vigencia máxima de 30 (treinta) días. La URSEC incluirá en dicho registro la vigencia de los bloqueos electrónicos temporales junto con el recurso específico en Internet que está bloqueando.

Artículo 5

   Comuníquese. Cumplido, archívese.

   BEATRIZ ARGIMÓN, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; WALTER VERRI.
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