REGLAMENTACION DE LA LEY 19.247, ART. 38 BIS DE LA LEY 19.315 Y ART. 30 BIS DE LA LEY 19.775, RELATIVOS A LA TENENCIA, PORTE, COMERCIALIZACION Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS. DEROGACION DEL DECRETO 377/016




Promulgación: 18/12/2020
Publicación: 28/12/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 30 - BIS,
      Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 38 - BIS,
      Ley Nº 19.247 de 15/08/2014.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 19.247, de 15 de agosto de 2014; la Ley N° 19.915 de 13 de noviembre de 2020; el artículo 38 BIS de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015; el artículo 30 BIS de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019 y el Decreto N° 377/016, de 5 de diciembre de 2016;

   CONSIDERANDO: I) que resulta primordial promover y facilitar el registro y la declaración de las armas de fuego, a efectos de contar con información actualizada, completa y con un adecuado contralor en relación a su titularidad. tenencia y porte;

   II) que la reglamentación en esta materia debe dirigirse a impulsar la regularización y el registro que, en definitiva, resulta fundamental para lograr un efectivo contralor de las armas de fuego en propiedad de civiles y de una tenencia responsable de las mismas;

   III) que la regulación debe admitir que en la práctica el adquirente, tenedor o portador, opte por regularizar su situación, para lo cual debe habilitarse el registro sujeto a las exigencias que la presente normativa contempla;

   IV) que el artículo 38 BIS de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), establece el derecho al porte de armas por el personal policial ejecutivo en situación de retiro, sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos;

   V) que, además, el artículo 30 BIS de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019 (Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas), establece el derecho a la tenencia y al porte de armas por el personal militar en situación de retiro egresado de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales del Ministerio de Defensa Nacional, sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos;

   VI) que las referidas normas deben ser reglamentadas a efectos de habilitar el registro del adquirente, tenedor o portador, así como que es de interés de la Administración unificar, armonizar y mantener actualizada la normativa existente en la materia;

   VII) que, en consecuencia, se entiende pertinente la aprobación de un nuevo Decreto Reglamentario de la Ley N° 19.247 y consecuentemente la derogación del Decreto N° 377/016, así como la reglamentación del artículo 38 BIS de la Ley N° 19.315 y del artículo 30 BIS de la Ley N° 19.775;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República, el artículo 12 del Decreto Ley N° 10.415, de 27 de febrero de 1943, la Ley N° 19.247, de 15 de agosto de 2014, la Ley N° 19.915 de 13 de noviembre de 2020, el artículo 38 BIS de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el artículo 30 BIS de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, en la redacción dada por la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y el Decreto N° 377/016, de 5 de diciembre de 2016;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - AUTORIZACIONES

Artículo 1

   Se consideran de libre importación y comercialización todos los materiales, repuestos y partes, relacionados con las armas de fuego, salvo los indicados a continuación:
   a) cañón y corredera de pistola.
   b) cañón y tambor de revólver.
   c) cañón de arma larga.
   d) cargador adicional para armas con la limitación de cantidad de cartuchos establecida en el presente Decreto.
   e) marco y armazón de pistola; cajón de mecanismo, acción y armazón de rifle; báscula y cajón de mecanismo de escopeta.
   f) partes y repuestos del mecanismo de accionamiento de todo tipo de armas.
   g) miras de visión térmica y de visión nocturna.
   Los componentes indicados en todos los literales anteriores deberán ser importados a través de empresas registradas en el Servicio de Material y Armamento del Ejército (en adelante S.M.A.) del Ministerio de Defensa Nacional, previa obtención del certificado de importación correspondiente.
   Son materiales controlados: las armas de fuego, las municiones, los explosivos y únicamente los materiales relacionados indicados en los literales que anteceden, siendo de libre comercialización cualquier otro componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego de acuerdo a las definiciones establecidas en la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados (C.I.F.T.A.) aprobada por la Ley N° 17.300, de 22 de marzo de 2001 y en el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, aprobado por la Ley N° 18.233, de 22 de diciembre de 2007. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 229/021 de 16/07/2021 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 345/020 de 18/12/2020 artículo 1.

Artículo 2

   Autorízase la adquisición y tenencia por parte de civiles de pistolas semiautomáticas de cualquier marca, cuyo calibre no exceda los 9 milímetros, limitando la capacidad de sus cargadores a 21 cartuchos, exceptuando de dicha limitación exclusivamente a las utilizadas en las competencias y entrenamientos de tiro práctico.
   Las pistolas semiautomáticas en calibre .40 S&W y .45 ACP (.45 AUTO) solo podrán ser adquiridas por coleccionistas y por tiradores deportivos federados a los solos efectos de utilizarlas en la práctica del deporte y competencia.

Artículo 3

   Autorízase la adquisición y tenencia por parte de civiles de revólveres de cualquier marca y calibre, exceptuando los calibres mayores a .45 (11,25 milímetros).

Artículo 4

   Autorízase la adquisición y tenencia de escopetas por parte de civiles limitando su tipo de funcionamiento o accionamiento, debiendo este ser semiautomático o manual por medio de cerrojo, palanca, trombón o émbolo, falsa repetición (escopetas de dos caños en su modalidad de superpuestas o yuxtapuestas) y carga y disparo unitario (monotiro). La limitación abarca también a las escopetas con cañones con una longitud menor a los 400 milímetros.
   La carga permitida para escopetas de cargador cambiable, se limita a ocho cartuchos como máximo en su cargador, almacén cargador o cualquier otro tipo de almacenamiento cambiable de cartucho, según corresponda al tipo de arma. 

Artículo 5

   Autorízase la adquisición y tenencia de armas largas de fuego central (rifles, fusiles y carabinas) y su munición correspondiente por parte de civiles, estando estos sujetos a su accionamiento, pudiendo ser de accionamiento manual (cerrojo, palanca, trombón, de báscula, monotiro) o de accionamiento semiautomático, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de este Decreto. Si la alimentación del arma larga de fuego central es por medio de un cargador extraíble, este deberá tener como máximo cinco cartuchos.

Artículo 6

   Autorízase a los civiles la adquisición y tenencia de armas largas de fuego anular tipo rifles y carabinas de calibre inferior o igual a 22", pudiendo ser de accionamiento manual (cerrojo, palanca, trombón, de báscula, monotiro) o de accionamiento semiautomático. Si la alimentación del arma larga de fuego anular es por medio de un cargador extraíble, este deberá tener como máximo 10 cartuchos.

Artículo 7

   Autorízase el uso de proyectiles tipo match, los de aleación a base de plomo, los totalmente encamisados y los de deformación controlada (diseñados para aumentar su diámetro luego del impacto y conservar la mayoría de su masa durante la trayectoria de balística interna, a diferencia de los tipo Dum-Dum que se fragmentan luego de su impacto), para aplicación cinegética en calibres de arma larga de fuego central. Así como la munición o cartucho para uso de escopetas del tipo denominado "menos letal" (less lethal) como ser postas de plástico o goma, proyectil único de goma, bolsas (tipo bean bag) y cartucho de estruendo. Para comprar munición, deberán presentar la Guía de Posesión vigente del arma para la cual dicha munición se adquiere, el Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas y concurrir el titular con su Cédula de Identidad vigente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 229/021 de 16/07/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 345/020 de 18/12/2020 artículo 7.

Artículo 8

   Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto posean armas de fuego y sus municiones, que fueran permitidas con anterioridad al mismo y que a partir de su vigencia se encuentren prohibidas, podrán entregarlas al S.M.A. conforme a lo previsto en la Ley N° 18.087, de 5 de enero de 2007, o en la correspondiente Oficina de Control de Armas de cada Jefatura Departamental, o transferirlas a un coleccionista autorizado, o mantenerlas en su posesión, siempre que cuenten con la correspondiente Guía de Posesión expedida por el S.M.A y que se encuentren desactivadas, sin que puedan efectuar ni un solo disparo, retirándole el sistema de percusión. El sistema de percusión no podrá estar en la misma habitación donde se encuentra el arma de fuego.
   En caso de coleccionistas que posean armas automáticas o de tiro en ráfaga cuando se encuentren almacenadas, deberán estar desactivadas sin que puedan efectuar ni un solo disparo, retirándole el sistema de percusión. El sistema de percusión no podrá estar en la misma habitación donde se encuentra el arma de fuego.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 11, 12 y 13.

CAPÍTULO II - USO EXCLUSIVO Y LIMITACIONES

Artículo 9

   Decláranse de uso exclusivo de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Uruguaya, todos los proyectiles que puedan emplearse sin armas de fuego, como bombas de avión, cargas de profundidad, torpedos, granadas, y demás elementos de uso militar y/o policial.
   Por tal motivo, queda expresamente prohibida su adquisición y tenencia por parte de civiles.
   Decláranse de uso exclusivo de la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Uruguaya los siguientes materiales controlados:
a) Armas de fuego automáticas, de cualquier calibre o marca.
b) Escopetas de caño de longitud menor a 400 milímetros.
c) Escopetas con cargador, almacén cargador o cualquier otro tipo de
   almacenamiento de más de ocho cartuchos.
d) Armas de fuego de calibre .50 BMG (12,7 x 99 milímetros) o superior.
e) Munición o cartucho calibre .50 BMG (12,7 x 99 milímetros) o superior.
f) Munición o cartucho con proyectil explosivo.
g) Munición o cartucho con proyectil fragmentable.
h) Munición o cartucho con proyectil incendiario.
i) Munición o cartucho con proyectil de efecto perforante o
   antiblindaje.
j) Munición o cartucho con proyectil trazador.
k) Munición que reúna más de una de las características reseñadas en los
   literales anteriores de este artículo.
l) Munición o cartucho para uso de escopetas de gas de cualquier tipo. (*)

(*)Notas:
Literal l) redacción dada por: Decreto Nº 229/021 de 16/07/2021 artículo 
3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 345/020 de 18/12/2020 artículo 9.

Artículo 10

   Prohíbese la importación, adquisición y tenencia por parte de civiles, de escopetas de accionamiento automático de cualquier calibre o marca, siendo estas declaradas de uso exclusivo de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Uruguaya.
   Las escopetas automáticas que ya se posean al momento de aprobación del presente Decreto, podrán ser entregadas al S.M.A. conforme a lo previsto en la Ley N° 18.087, de 5 de enero de 2007, o podrán ser conservadas en el régimen de colección por coleccionistas debidamente autorizados por el S.M.A. Las mismas deberán almacenarse en las condiciones de desactivación que se establecen en el artículo 8.

Artículo 11

   Prohíbese la importación, adquisición y tenencia por parte de civiles de armas largas tipo rifles o fusiles, de fuego central, de sistema automático y/o semiautomático en plataformas militares, definidos como de asalto, de cualquier marca o calibre, siendo estas declaradas de uso exclusivo de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Uruguaya.
   Las armas de ese tipo que ya se posean al momento de aprobación del presente Decreto, podrán ser entregadas al S.M.A. conforme a lo previsto en la Ley N° 18.087, de 5 de enero de 2007, o podrán ser conservadas en el régimen de colección por coleccionistas debidamente autorizados por el S.M.A. Las mismas deberán almacenarse en las condiciones de desactivación que se establecen en el artículo 8.

Artículo 12

   Prohíbese la importación, adquisición y tenencia por parte de civiles de subfusiles de accionamiento automático y/o semiautomático o en ráfaga, cualquiera sea su marca y calibre, entendiéndose como tal el arma larga tipo carabina automática o semiautomática diseñada para disparar munición de pistola o cualquier otra, siendo estas declaradas de uso exclusivo de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Uruguaya.
   Las armas de este tipo que ya se posean al momento de la aprobación del presente Decreto podrán ser entregadas al S.M.A. conforme a lo previsto en la Ley N° 18.087, de 5 de enero de 2007, o podrán ser conservadas en el régimen de colección por coleccionistas debidamente autorizados por el S.M.A. Las mismas deberán almacenarse en las condiciones de desactivación que se establecen en el artículo 8.

Artículo 13

   Prohíbese la importación, adquisición y tenencia por parte de civiles de pistolas de accionamiento automático o en ráfaga y de pistolas ametralladoras de accionamiento automático o en ráfaga, de toda marca o clase, entendiéndose como aquella arma corta que contenga o no un selector que realice disparos continuos o en ráfaga presionando el disparador, siendo estas declaradas de uso exclusivo de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Uruguaya.
   Las armas de este tipo que ya se posean al momento de la aprobación del presente Decreto, podrán ser entregadas al S.M.A. conforme a lo previsto en la Ley N° 18.087, de 5 de enero de 2007, o podrán ser conservadas en el régimen de colección por coleccionistas debidamente autorizados por el S.M.A. Las mismas deberán almacenarse en las condiciones de desactivación que se establecen en el artículo 8.

Artículo 14

   Prohíbese la adquisición y tenencia de armas de fantasía, sean de fabricación artesanal u original, entendiéndose por estas a aquellas que se esconden bajo una apariencia inofensiva; armas de fabricación artesanal o casera de cualquier calibre; armas transformadas de su condición original, entendiendo por tal a la modificación no autorizada en el sistema o calibre; y los dispositivos que transformen un arma corta en un arma larga, siendo estas declaradas de uso exclusivo de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Uruguaya.
   Quedan exceptuados de dicha prohibición los coleccionistas que las posean al momento de la entrada en vigencia de este Decreto, siendo necesario, en estos casos, el registro de las mismas en el S.M.A.

Artículo 15

   Prohíbese la adquisición y tenencia por parte de civiles de silenciadores o supresores de sonido para todas las armas de fuego de cualquier calibre y las miras térmicas y de visión nocturna de especificación militar. Quedan exceptuados de dicha prohibición los coleccionistas que pudieren poseerlos al momento de la entrada en vigencia de este Decreto, pero deberán registrarlos en el S.M.A. Los referidos silenciadores o supresores de sonido para armas y las miras térmicas y de visión nocturna de especificación militar serán de uso exclusivo de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Uruguaya.

CAPÍTULO III - TÍTULO DE HABILITACIÓN PARA LA ADQUISICIÓN Y TENENCIA DE ARMAS (T.H.A.T.A.)

Artículo 16

   Toda persona mayor de 18 años podrá gestionar y tramitar la obtención del Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas (en adelante T.H.A.T.A.) el que será expedido por la oficina correspondiente de la Jefatura de Policía del departamento en el que se domicilie el solicitante. Dicho trámite tendrá validez en todo el territorio nacional a partir de la fecha de su expedición.
   El T.H.A.T.A. es un documento único, personal e intransferible y además tiene carácter precario y revocable por la autoridad que lo expidió cuando hayan variado las condiciones de su otorgamiento o por disposición judicial expresa. Sin perjuicio de lo anterior, el mismo tendrá una vigencia de 5 años y habilitará al solicitante a adquirir armas de los calibres autorizados. Deberá ser exhibido toda vez que la autoridad policial lo solicite.
   La solicitud del T.H.A.T.A. se realizará mediante formularios numerados confeccionados a tal efecto, donde se indicará: nombre, domicilio, documento de identidad, firma del solicitante, mediante datos suministrados con exhibición de documentos.
   El T.H.A.T.A. tendrá un costo de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 63/017, de 13 de marzo de 2017.

Artículo 17

   Para la adquisición y tenencia de cualquier tipo de arma de fuego sin distinción de calibre, modelo o sistema, deberá obtenerse previamente ante la Jefatura de Policía Departamental correspondiente del Ministerio del Interior, el T.H.A.T.A. y posteriormente tramitar ante el S.M.A. del Ministerio de Defensa Nacional la Guía de Posesión correspondiente, con excepción de aquellas armas de fuego fabricadas antes del año 1900.

Artículo 18

   Para la tramitación del T.H.A.T.A. se deberá presentar:
   1) Fotocopia de la cédula de identidad, cuyo original se exhibirá al receptor.
   2) Constancia de domicilio, la que podrá consistir en la presentación de original y fotocopia de factura de servicios públicos a nombre del solicitante de servicios propios del inmueble donde reside, o mediante certificado notarial o constancia emitida por la Seccional Policial correspondiente.
   3) Justificación de ingresos o medios de vida, por medio de presentación de original y fotocopia de constancia laboral o recibo de sueldo o justificación de ingresos en certificado notarial.
   4) Certificado de antecedentes judiciales.
   5) Certificado de aptitud sicofísica expedido por un profesional competente.
   6) Dos fotos tipo carné, tamaño 2,5 x 2,5 centímetros.
   7) Cuando el T.H.A.T.A. se tramite por primera vez, el interesado deberá presentar, además, un certificado de idoneidad en el manejo de las armas y de conocimientos de la legislación vigente, para lo cual el interesado deberá aprobar los cursos correspondientes, dictados en unidades policiales del Ministerio del Interior, o unidades militares del Ministerio de Defensa Nacional que cuenten con la infraestructura adecuada, o centros o instituciones privadas de capacitación, habilitadas por el Ministerio del Interior o con instructores de capacitación, habilitados por el Ministerio del Interior.
   Los cursos mencionados en el inciso anterior deberán necesariamente incluir los siguientes ítems:
   a) marco legal vigente respecto a la posesión y tenencia de armas de fuego y materiales controlados.
   b) seguridad en el uso y transporte de armas de fuego.
   c) destrezas básicas imprescindibles en el manejo de armas de fuego, con un tiempo de práctica de tiro mínimo que permita el manejo seguro de las mismas.
   d) almacenamiento de armas y prevención de su acceso por parte de personas no autorizadas.
   8) Para la renovación del T.H.A.T.A. se deberán cumplir los mismos requisitos y formalidades, con excepción de la presentación del certificado de idoneidad en el manejo de las armas y de conocimientos de la legislación vigente. El requisito del certificado de idoneidad en el manejo de las armas y de conocimientos de la legislación vigente será necesario únicamente para la primera tramitación del T.H.A.T.A.
Referencias al artículo

Artículo 19

   Serán causales de denegatoria del T.H.A.T.A.:
   a) no cumplir con alguno de los requisitos para la tramitación exigidos en el artículo anterior de este Decreto.
   b) encontrarse comprendido dentro de lo previsto por el inciso 6° artículo 80 de la Constitución de la República.
   c) haber sido formalizado o condenado por delitos dolosos. Esta causal quedará sin efecto si la persona fuera sobreseída.
   d) cuando se cuente con información policial que demuestre que el solicitante ha tenido o tiene una conducta violenta o que es una persona conflictiva o que en atención a la gravedad de los hechos o a la repetición de los mismos, la autoridad policial considere riesgoso para él o para terceros que posea un arma de fuego.
   e) por encontrarse en el registro de personas impedidas, previsto en el artículo 1 BIS de la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, en la redacción dada por la Ley N° 19.889 de 9 de julio de 2020.
   Serán causales de cancelación del T.H.A.T.A.:
   a) haber sido formalizado o condenado por delitos dolosos. Esta causal quedará sin efecto si la persona fuera sobreseída.
   b) estar bajo el efecto del alcohol, o de sustancias psicotrópicas o sicofármacos.
   c) encontrarse en el registro de personas impedidas, previsto en el artículo 1 BIS de la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, en la redacción dada por la Ley N° 19.889 de 9 de julio de 2020.
   En el caso de la cancelación del T.H.A.T.A., también se cancelará de forma inmediata el permiso de Porte de Armas.
   En todos los casos de cancelación del T.H.A.T.A., el titular deberá transferir las armas que posea a una persona habilitada, o entregarlas al S.M.A. a los efectos previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 18.087, de 5 de enero de 2007.

Artículo 20

   El T.H.A.T.A. podrá ser renovado a partir de un plazo de hasta tres meses antes de la fecha de su expiración.
   Si el T.H.A.T.A. fuere cancelado por la autoridad policial, el porte se cancelará de forma inmediata.
   En los casos de cancelación del T.H.A.T.A., sí el usuario desea volver a realizar el trámite, deberá cumplir con los requisitos necesarios en los trámites para la obtención del T.H.A.T.A. por primera vez. En todos estos casos, la petición será analizada por la autoridad policial, quien podrá conceder o negar por resolución fundada los permisos que se soliciten.

CAPÍTULO IV - GUÍA DE POSESIÓN DE ARMAS

Artículo 21

   La Guía de Posesión de armas se tramitará ante el S.M.A. y será indispensable para ello que el solicitante exhiba el T.H.A.T.A. original vigente. La Guía de Posesión de armas tendrá una vigencia de 10 años. Para la Guía de Posesión de armas deberá abonarse la tasa prevista en el artículo 611 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 y eventualmente las multas que dieren lugar conforme los valores fijados por el artículo 81 de la Ley N° 16.320, de 11 de noviembre de año 1992.

Artículo 22

   Se entiende por Informe Registral la consulta a la base de datos del Registro Nacional de Armas del Servicio de Material y Armamento del Ejército, efectuada por una autoridad policial o judicial competente, para conocer información específica sobre un determinado material controlado registrado o sobre los titulares de los mismos.

Artículo 23

   El Registro Nacional de Armas del Servicio de Material y Armamento del Ejército brindará la información registral requerida en un plazo no mayor a las cuarenta y ocho horas.
   La información a brindar comprenderá los datos relativos a las armas de fuego u otro material controlado registrado y la identificación de los titulares de los mismos.

Artículo 24

   Las solicitudes de Informes Registrales deberán ser realizadas por medios que garanticen la confidencialidad de la información brindada, estableciéndose canales directos de intercambio de información entre las dependencias requerida y requirente a efectos de agilitar el trámite.
   Toda la información a brindar se solicitará por medios escritos, mediante oficio, que puede ser remitido por fax o correo electrónico.

Artículo 25

   La autoridad que recibe los datos proporcionados mediante Informe Registral es responsable de la utilización de la información en el procedimiento correspondiente y del manejo confidencial de la misma.
   Se considerará falta grave la constatación de la utilización de la información confidencial obtenida por parte de los funcionarios para fines personales o en beneficio de terceros, de lo que se dejará constancia en el legajo de dicho funcionario, sustanciándose el procedimiento disciplinario correspondiente.

Artículo 26

   El registro de cada arma de fuego no caducará, añadiéndose al tracto sucesivo histórico los datos de las modificaciones de cada "Guía de Posesión de Arma" que se emita, así como las observaciones que correspondieren relativas a transferencias, informes registrales, denuncias o actuaciones judiciales o administrativas.

Artículo 27

   El titular registral de la última "Guía de Posesión de Arma" será responsable a todos los efectos registrales y administrativos que correspondan respecto de dicha arma, aunque no la poseyera, hasta que el titular o el mero tenedor haya regularizado la situación registral del arma que lo desvincule de su actual titular.

CAPÍTULO V - PORTE DE ARMAS

Artículo 28

   Se define como Porte de Armas, el limitado a las armas cortas o de puño y cuando las mismas se llevan en condiciones de uso inmediato.

Artículo 29

   Para portar armas de fuego, el interesado deberá obtener previamente permiso de la autoridad policial y contar con el T.H.A.T.A. vigente. El permiso de Porte de Armas estará limitado a las armas cortas o de puño. No se podrá portar más de un arma de fuego a la vez, la cual no deberá estar a la vista. El permiso de Porte de Armas es un documento único, personal e intransferible y además tiene carácter precario y revocable por la autoridad que lo expidió cuando hayan variado las condiciones de su otorgamiento. Deberá ser exhibido toda vez que la autoridad policial lo solicite.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32.

Artículo 30

   Para la expedición del permiso de Porte de Armas, el interesado deberá presentarse por escrito en formularios numerados ante la Jefatura de Policía del departamento de su domicilio, en los cuales consignará sus datos personales y fundará los motivos de su solicitud. Para realizar el trámite deberá presentarse con el T.H.A.T.A. original vigente y una fotocopia, así como la Guía o Guías de posesión de armas correspondientes, original vigente y una fotocopia. Para la renovación del permiso de Porte de Armas, el interesado deberá cumplir los mismos requisitos y formalidades. El permiso de Porte tendrá un costo de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 63/017, de 13 de marzo de 2017.

Artículo 31

   El permiso de Porte de Armas contendrá: número de orden, nombre de la persona a quien se expide, una fotografía actual tipo carné - tamaño 2,5 x 2,5 cm.- número de cédula de identidad, fecha de expedición y de vencimiento, firma y datos de quien autoriza, quien en general será el Sub Jefe de Policía de cada departamento. Se autoriza a portar solamente un arma corta o de puño de las que posee el titular del porte, dentro de los calibres autorizados.

Artículo 32

   Las Jefaturas de Policía, después de recabar la información y analizada la misma, podrán conceder o denegar por resolución fundada los permisos de Porte de Armas que se les soliciten. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 del presente Decreto, el permiso de Porte de armas tendrá una vigencia de 5 (cinco) años. Podrá ser renovado dentro de un plazo de hasta 3 (tres) meses antes de la fecha de su expiración. Vencido dicho plazo, las personas quedarán inhabilitadas para portar armas hasta una nueva renovación.

Artículo 33

   Son causales de cancelación inmediata del permiso de Porte de armas las siguientes:
   a) no poseer el T.H.A.T.A. vigente.
   b) no poseer la Guía de posesión del arma.
   c) haber sido formalizado o condenado por delitos dolosos. Esta causal quedará sin efecto si la persona fuera sobreseída.
   d) estar bajo el efecto del alcohol, o de sustancias psicotrópicas o sicofármacos.
   e) cuando se cuente con información policial que demuestre que el solicitante ha tenido o tiene una conducta violenta o que es una persona conflictiva o que en atención a la gravedad de los hechos o a la repetición de los mismos, la autoridad policial considere riesgoso para él o para terceros que porte un arma.
   f) por encontrarse en el registro de personas impedidas, previsto en el artículo 1 BIS de la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, en la redacción dada por la Ley N° 19.889 de 9 de julio de 2020.

Artículo 34

   Prohíbese el porte de armas cuando la persona esté bajo el efecto del alcohol, o de sustancias psicotrópicas o sicofármacos.
   Detectada esta situación por la autoridad policial, el arma será incautada inmediatamente. Su titular podrá retirarla, presentando nuevamente un certificado de evaluación de idoneidad expedido por un profesional médico, y donde conste que se lo considere apto para la tenencia y porte, indicándose en forma expresa que la persona no se encuentra bajo el tratamiento con sicofármacos, ni que posee adicción a ninguna de las sustancias mencionadas en el inciso primero de este artículo.
   Es de aplicación a este caso, lo previsto en el artículo 7° de la Ley N° 19.247, de 15 de agosto de 2014, con excepción de las que puedan ser utilizadas por el Ministerio del Interior o el Ministerio de Defensa Nacional para el cumplimiento de sus fines, o para que formen parte del Museo del Ministerio de Defensa Nacional o que, a criterio de los Ministerios referidos, puedan ser utilizadas con fines de capacitación.
   El permiso de Porte de Armas tampoco autoriza a llevarlas en manifestaciones, asambleas, actos electorales, establecimientos educativos, eventos deportivos, espectáculos públicos, cabarets, boites, whiskerías, bailes públicos, ni en los casos en que disposiciones especiales prohíban hacerlo. Por resolución debidamente fundada y excepcional, las Jefaturas de Policía podrán otorgar una autorización especial -salvo que las leyes dispongan lo contrario- a portar armas en algunos o todos los lugares aludidos, lo que se hará constar en el respectivo permiso. Este documento tendrá valor únicamente para el lugar y fecha que se indique por la autoridad policial.

Artículo 35

   Para que se considere transporte y no porte, las armas deberán estar descargadas y acondicionadas en estuches, cajas, bolsos, o similares, o cananas que cuenten con seguro o con broche o clip de seguridad, o en sobres o en envoltorios especiales a tales efectos.

Artículo 36

   Las oficinas públicas que cuenten con funcionarios que por razón de sus cometidos deben usar armas en el ejercicio de sus cargos, remitirán al Ministerio del Interior una relación de las personas que se encuentren en esas condiciones, con indicación de los nombres, domicilios y cargos que ocupan, así como también de los departamentos donde dichas funciones son ejercidas, así como las características del arma de la que serán responsables.
   El Ministerio del Interior remitirá la expresada relación a las Jefaturas de Policía del domicilio del funcionario que -por su función- deberá portar armas, las que una vez que se haya cumplido con los trámites necesarios para la obtención del permiso especial de Porte de Armas, expedirán si corresponde en cada caso y para cada funcionario el permiso respectivo. Todo cese en el cargo de estos funcionarios se comunicará al Ministerio del Interior a los efectos de disponer la revocación del permiso para Porte de Armas. El permiso especial para Porte de Armas que se concede en estos casos solo los autoriza a llevarlas en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ejercerlas.
   El permiso especial de Porte de Armas deberá establecer a texto expreso esta condición, además de los elementos comunes al permiso general, deberá contener los datos identificativos del Organismo para el que se presta la función armada y dirección del lugar o lugares físicos donde la función será ejercida.
   La vigencia de este permiso especial de Porte de Armas será de 3 años.
   Para la autorización del permiso especial para Porte de Armas, el funcionario deberá cumplir con los siguientes requisitos:
   1- constancia de haber realizado y aprobado el curso de capacitación en el uso y manejo de armas de fuego y de conocimientos de la legislación vigente.
   2- certificado de antecedentes judiciales.
   3- certificado de aptitud sicofísica para Porte de Armas, expedido por un profesional competente.

CAPÍTULO VI - SITUACIONES ESPECIALES

Artículo 37

   Se establecen como situaciones especiales las siguientes:
   a) Los Oficiales y Suboficiales de policía del Ministerio del Interior en actividad, del subescalafón ejecutivo, egresados de la Escuela Nacional de Policía, estarán eximidos de obtener el T.H.A.T.A. y el permiso de Porte de Armas, debiendo presentar una constancia emitida por la citada Secretaría de Estado, para tramitar ante el S.M.A. la o las guía/s correspondiente/s, donde conste que no se encuentran sometidos a procedimiento administrativo disciplinario alguno, ni junta médica de aptitud, o que se les haya retirado el arma de reglamento. En caso de no cumplir con alguna de estas condiciones, deberá esperar hasta ser considerado plenamente apto para el ejercicio de la función con uso de armas.
   El personal subalterno del subescalafón ejecutivo en actividad, que haya realizado el curso básico de preparación funcional, que desee adquirir algún arma de fuego, deberá tramitar el T.H.A.T.A. y el Porte de Armas, en la Oficina de Porte del departamento donde reside, para lo que deberá presentar una nota de la Unidad donde presta servicios donde conste que no se encuentra sometido a procedimiento administrativo disciplinario alguno, ni a junta médica de aptitud o que se le haya retirado el arma de reglamente, así como tampoco que se encuentre eximido del uso de arma de fuego de reglamento. Presentará dos fotos carné de tamaño 2,5 x 2,5 cm y, original y fotocopia de la cédula de identidad y del carné policial, y luego se revisarán y evaluarán las novedades policiales y/o judiciales que pudiere tener, y de no haber inconvenientes, se le podrá conceder el T.H.A.T.A., el que deberá ser renovado cada 5 años, si estuviere en actividad con las mismas condiciones.
   b) Los Oficiales y Suboficiales del Ministerio de Defensa Nacional, en actividad, egresados de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales, estarán eximidos de obtener el T.H.A.T.A. y el permiso de Porte de Armas. Para adquirir o regularizar las armas deberán acreditar ante el S.M.A su calidad, y presentar además una constancia de la citada Secretaría de Estado, ante el S.M.A. para tramitar la o las guía/s correspondiente/s, donde conste que no se encuentran sometidos a procedimiento administrativo disciplinario alguno, ni sometidos a junta médica de aptitud. En estos casos deberán presentarse luego de que se resuelva la situación y se lo haya considerado plenamente apto para el ejercicio de la función con uso de armas.
   c) las autoridades y personas que se detallan a continuación podrán adquirir el T.H.A.T.A. y el permiso de Porte de Armas, acreditando su calidad de tales:
   1) Presidente de la República - la vigencia del T.H.A.T.A y del permiso de Porte de Armas estará determinada por su permanencia en el cargo, extendiéndose por los 5 (cinco) años posteriores a su cese, con idénticas condiciones.
   2) Secretario de la Presidencia de la República - la vigencia del permiso del T.H.A.T.A. y del permiso de Porte de Armas estará determinada por su permanencia en el cargo, extendiéndose por los 5 (cinco) años posteriores a su cese, con idénticas condiciones.
   3) Prosecretario de la Presidencia de la República - la vigencia del T.H.A.T.A. y del permiso del Porte de Armas estará determinada por su permanencia en el cargo, extendiéndose por los 5 (cinco) años posteriores a su cese, con idénticas condiciones.
   4) Secretario Nacional de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo - la vigencia del T.H.A.T.A. y del permiso de Porte de Armas estará determinada por su permanencia en el cargo, pudiéndose extender por los 5 (cinco) años posteriores a su cese, con idénticas condiciones.
   5) Ministros de Estado - la vigencia del T.H.A.T.A. y del permiso de Porte de Armas estará determinada por su permanencia en el cargo.
   6) Subsecretarios de Estado - la vigencia del T.H.A.T.A. y del permiso de Porte de Armas estará determinada por su permanencia en el cargo.
   7) Ministro del Interior y Ministro de Defensa Nacional - la vigencia del T.H.A.T.A. y del permiso de Porte de Armas estará determinada por su permanencia en el cargo, extendiéndose por los 5 (cinco) años posteriores a su cese, con idénticas condiciones.
   8) Subsecretario del Ministerio del Interior y del Ministerio de Defensa Nacional - la vigencia del T.H.A.T.A. y del permiso de Porte de Armas estará determinada por su permanencia en el cargo, extendiéndose por los 5 (cinco) años posteriores al cese, con idénticas condiciones.
   9) Director General de Secretaría del Ministerio del Interior - la vigencia del T.H.A.T.A. y del permiso de Porte de Armas estará determinada por su permanencia en el cargo, pudiéndose extender por los 5 (cinco) años posteriores a su cese, con idénticas condiciones.
   10) Director de la Policía Nacional y Subdirectores de la Policía Nacional - la vigencia del T.H.A.T.A. y del permiso de Porte de Armas estará determinada por su permanencia en el cargo, extendiéndose por los 5 (cinco) años posteriores al cese con idénticas condiciones.
   11) Jefes de Policía - la vigencia del T.H.A.T.A. y del permiso de Porte de Armas estará determinada por su permanencia en el cargo, pudiéndose extender por 5 años posteriores al cese con idénticas condiciones.
   12) Directores Nacionales y Directores Generales del Ministerio del Interior - cuando no sean policías en actividad o retiro, debiendo contar con la autorización del Ministro respectivo, la vigencia del T.H.A.T.A. y del permiso de Porte de Armas estará determinada por su permanencia en el cargo, pudiéndose extender por los 5 (cinco) años posteriores a su cese, con idénticas condiciones.
   13) Directores Generales del Ministerio de Defensa Nacional - debiendo contar con la autorización del Ministro respectivo, la vigencia del T.H.A.T.A. y del permiso de Porte de Armas estará determinada por su permanencia en el cargo.
   14) Cargos de particular confianza del Ministerio del Interior - debiendo contar con la autorización del Ministro respectivo, la vigencia del T.H.A.T.A. y del permiso de Porte de Armas estará determinada por su permanencia en el cargo, pudiéndose extender por los 5 años posteriores al cese con idénticas condiciones.
   15) Cargos de particular confianza del Ministerio de Defensa Nacional - debiendo contar con la debida autorización del Ministro respectivo, la vigencia del T.H.A.T.A. y del permiso de Porte de Armas estará determinada por su permanencia en el cargo.
   16) Senadores y Representantes Nacionales - la vigencia del T.H.A.T.A. y del permiso de Porte de Armas estará determinada por su permanencia en el cargo.
   17) Intendentes - la vigencia del T.H.A.T.A. y del permiso del Porte de Armas estará determinada por su permanencia en el cargo.
   18) Ministros de la Suprema Corte de Justicia - la vigencia del T.H.A.T.A. y del permiso de Porte de armas estará determinada por su permanencia en el cargo.
   19) Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, jueces y fiscales penales - la vigencia del T.H.A.T.A. y del permiso de Porte de Armas estará determinada por su permanencia en el cargo, pudiéndose extender por los 5 (cinco) años posteriores a su cese, con idénticas condiciones.
   20) Personal diplomático: a) embajador residente en la República, b) agregados militares y/o policiales y c) escoltas. La vigencia del T.H.A.T.A. del permiso de Porte de Armas estará determinada por el tiempo de permanencia en nuestro país en cumplimiento de la función para la que se solicita.
   21) Custodias de autoridades extranjeras consideradas VIP por el Derecho o costumbre internacional - la vigencia del T.H.A.T.A. y del permiso de Porte de Armas estará determinada por el tiempo de su permanencia en nuestro país en cumplimiento de la función para la que se solicitó.
   22) Personas comprendidas en el artículo 51 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, todo el personal destacado a tareas relativas a la lucha contra el narcotráfico y el lavado de activos, podrán solicitar ante la Jefatura de Policía de su domicilio la expedición del permiso de Porte de Armas, siempre que cuenten para ello con la autorización de la Presidencia de la República. La vigencia estará determinada por su permanencia en el cargo.
   23) Los turistas extranjeros que ingresen al país para realizar actividad cinegética, habiendo obtenido los permisos de caza previamente ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente, del Ministerio de Ambiente, estarán eximidos de obtener el T.H.A.T.A. durante su estadía y solamente para el ejercicio de la actividad de caza y transporte de las armas.

Artículo 38

   El personal policial en situación de retiro del subescalafón ejecutivo, que no posea antecedentes penales, previa evaluación de su idoneidad, tendrá el derecho de portar arma corta, la que deberá estar registrada con su consiguiente Guía de Posesión actualizada.
   A tales efectos, deberá presentar el Certificado de antecedentes judiciales y un Certificado de aptitud sicofísica expedido por un profesional competente. Estas constancias deberán ser acreditadas cada 5 (cinco) años con las mismas condiciones.
   El Ministerio del Interior llevará un registro de personal policial en situación de retiro con Porte de Armas vigente.
   En casos especiales, el Ministerio del Interior, por razones fundadas, podrá extender este derecho al personal policial en situación de retiro de otros subescalafones.

Artículo 39

   El personal militar egresado de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales del Ministerio de Defensa Nacional en situación de retiro, que no posea antecedentes penales ni de violencia intrafamiliar, previa evaluación de su idoneidad, tendrá el derecho a la tenencia y porte de arma corta, que deberá estar registrada con su consiguiente Guía de Posesión actualizada.
   A tales efectos deberá presentar el Certificado de antecedentes judiciales y un Certificado de aptitud sicofísica expedido por un profesional competente. Estas constancias deberán ser acreditadas cada 5 años con las mismas condiciones. El Ministerio de Defensa Nacional llevará un registro de Personal Militar en situación de retiro con Porte de Armas vigente.

CAPÍTULO VII - EXTRAVÍOS Y HURTOS

Artículo 40

   Las armas de fuego extraviadas o hurtadas deberán ser denunciadas ante cualquier Seccional Policial y el S.M.A. inmediatamente de ocurrido el hecho o de haber tomado conocimiento del mismo.

Artículo 41

   La persona que extraviare o que le fuera sustraído el T.H.A.T.A., el permiso de Porte de Armas y/o la Guía del arma, deberá denunciarlo inmediatamente ante cualquier Seccional Policial, y solicitar una nueva expedición de los mismos a la Jefatura de Policía correspondiente o ante el S.M.A para el caso de la Guía del arma. Se deberá abonar nuevamente el costo respectivo.

CAPÍTULO VIII - COMERCIANTES E IMPORTADORES

Artículo 42

   Los comerciantes de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados deberán informar a la Oficina de Control Nacional de Armas y al Sistema de Material de Armamento (S.M.A.), de todas las operaciones comerciales que tengan por objeto las mercaderías mencionadas en el presente Decreto, dentro del plazo legal. En la factura o remito respectivo deberán especificar el nombre y documento de identidad del comprador, su domicilio, así como el de destino de la mercadería, lo que justificará su transporte únicamente desde la Armería hasta el domicilio o destino de la misma, debiendo cumplir con las normas de transporte previstas en el presente Decreto.
   Autorízase a los importadores a importar las armas de fuego autorizadas en el presente Decreto.
   Los importadores de armas de fuego de todo tipo y calibre deberán prever que las armas de fuego deberán poseer el marcaje adecuado, el cual deberá estar colocado en alguna de las partes esenciales de sus componentes (no siendo necesario que esté en más de una de las partes esenciales), y que incluirá como mínimo la siguiente información:
     a) País de fabricación.
     b) Marca comercial o nombre del fabricante.
     c) Número de serie.
     d) Calibre y modelo del arma.
   Se entiende por partes esenciales de las armas. las siguientes:
   Para revólveres: marca o cuerpo, tambor o cilindro, y cañón.
   Cuando las armas sean para las fuerzas de seguridad del Estado (Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional o Fuerza Aérea Uruguaya) deberán contar además con la sigla o escudo de la respectiva fuerza y nombre del importador. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 229/021 de 16/07/2021 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 345/020 de 18/12/2020 artículo 42.

CAPÍTULO IX - COLECCIONISTAS DE ARMAS

Artículo 43

   Se entiende por coleccionista de armas a aquella persona que forma conjuntos con las mismas y/o municiones, debiéndose registrar para ello en el S.M.A.
   Todo poseedor de más de ocho armas de fuego deberá obtener el carné de coleccionista de armas.
   Los coleccionistas comparecerán ante las autoridades del S.M.A., debiendo proporcionar por escrito la siguiente información:
   a) nombre, domicilio, mail y teléfono.
   b) documento de identidad.
   c) T.H.A.T.A. vigente.
   d) domicilio donde guardará las armas y municiones.
   e) detalle de las armas y municiones que integran la colección, exhibiendo las Guías de Posesión correspondientes, bajo declaración jurada.
   El Director del S.M.A. después de recabar la información y analizada la misma, podrá conceder o denegar por resolución fundada el carné de coleccionista.
   Para obtener el carné de coleccionista de armas se deberá abonar la tasa establecida en el artículo 611 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 44

   Los coleccionistas que, a la fecha de entrada en vigor el presente Decreto, posean armas que se encuentren prohibidas a civiles, podrán mantener las mismas en la colección y queda expresamente autorizada la compra venta de estas armas entre coleccionistas realizando la correspondiente transferencia. Alternativamente podrán entregarlas al S.M.A. conforme a lo previsto en la Ley N° 18.087, de 5 de enero de 2007.
   Las armas automáticas o de tiro en ráfaga pertenecientes a la colección, cuando se encuentren almacenadas, deberán estar desactivadas sin que puedan efectuar ni un solo disparo, retirándole el sistema de percusión. El sistema de percusión no podrá estar en el mismo recinto donde se encuentra el arma de fuego. A su vez, dentro de dicho recinto no podrá ser de acceso inmediato, debiendo estar guardada en caja en forma separada. (*)
   No podrán integrarse a las colecciones ingenios incendiarios y explosivos de ningún tipo.
   Cada 3 (tres) años, y previamente a la fecha de su vencimiento, los carnés serán renovados, debiendo sus titulares presentar las variaciones habidas en sus colecciones bajo declaración jurada y presentando la documentación correspondiente ante el S.M.A.
   Cada vez que se efectúe un cambio de domicilio y/o depósito, se deberá comunicar por escrito la nueva dirección en un plazo no mayor a 10 (diez) días hábiles.
   Dicha declaración tendrá valor de declaración jurada.
   Las colecciones podrán ser inspeccionadas por el S.M.A. en el domicilio y/o depósito, siempre que éste lo considere necesario.

(*)Notas:
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Decreto Nº 229/021 de 16/07/2021 
artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 345/020 de 18/12/2020 artículo 44.

Artículo 45

   Los coleccionistas deberán contar con habitación para guardar las mismas, que cumpla con las siguientes características y medidas mínimas de seguridad:
   a) construcción sólida de albañilería con puertas de acceso blindadas y cerradura de seguridad y/o caja de seguridad.
   b) en el caso de las propiedades con ventanas en planta baja, deberán tener rejas de hierro con varillas de 16 (dieciséis) milímetros de diámetro en las mismas, en la habitación de depósito de armas.
   c) en caso de propiedades horizontales y hasta un segundo piso de altura sobre el acceso a las mismas, las medidas de seguridad serán las indicadas en el literal anterior, o alternativamente cerradas con vidrios laminados o con película de seguridad o policarbonato resistente al alto impacto, sin necesidad de alterar las fachadas.
   d) sistema de alarma con respaldo energético ante corte intencional o imprevisto de electricidad.

CAPÍTULO X - INCAUTACIÓN, DESTRUCCIÓN Y ENTREGA VOLUNTARIA

Artículo 46

   En todos los casos en los que la autoridad policial haya incautado o recibido armas de fuego, cartuchos o municiones, los mismos serán remitidos al S.M.A. para su destrucción según lo previsto por el artículo 7 de la Ley N° 19.247, con excepción de las que puedan ser utilizadas por el Ministerio del Interior o el Ministerio de Defensa Nacional para el cumplimiento de sus fines, o para que formen parte del Museo del Ministerio de Defensa Nacional o que según los referidos Ministerios puedan ser utilizadas con fines de capacitación. Aquellas armas, cartuchos y municiones que fueran objeto de procedimientos administrativos o jurisdiccionales, no serán destruidos mientras dichos procedimientos se hallaren en trámite. En todos los casos deberá adoptarse en la conclusión del proceso una decisión por parte de la Administración o del Juez de la causa, respecto al destino de dichos bienes. Hasta tanto ello no ocurra, los mismos permanecerán en custodia preservando su adecuada conservación en el S.M.A.

Artículo 47

   La entrega voluntaria de municiones, explosivos, y otros materiales relacionados, se realizará en dependencias del Ministerio de Defensa Nacional. La entrega voluntaria de armas de fuego se realizará en el S.M.A. Deberán llenarse formularios diseñados a estos fines en los que constará: nombre completo de quien realiza la entrega, cédula de identidad, domicilio y teléfonos de contacto.

Artículo 48

   En todos aquellos casos en los que el tenedor de un arma de fuego se imposibilite para tenerla, o fallezca, el arma podrá permanecer en poder de alguno de sus sucesores en las mismas condiciones de seguridad o ser transferidas a un tercero, siempre que se cumplan con los requisitos legales y se realicen los trámites necesarios ante las autoridades que correspondan. Alternativamente, podrán ser depositadas en el S.M.A. y en este caso luego de transcurrido un plazo de 3 (tres) años, será de aplicación el artículo 7 de la Ley N° 19.247, con excepción de las que puedan ser utilizadas por el Ministerio del Interior o el Ministerio de Defensa Nacional para el cumplimiento de sus fines, o para que formen parte del Museo del Ministerio de Defensa Nacional o que según las Secretarías de Estado de referencia puedan ser utilizadas con fines de capacitación.

CAPÍTULO XI - REGISTRO BALÍSTICO

Artículo 49

   El Ministerio del Interior realizará el registro balístico de las armas de fuego cortas o de puño, nuevas, que se importen al país a partir de la vigencia del presente Decreto.
   Los importadores deberán remitir las armas que sean importadas a la Dirección Nacional de Policía Científica para que realice el registro balístico de las mismas.
   También se le realizará el registro balístico a todas las armas que hayan sido entregadas voluntariamente y a las que la autoridad haya incautado o recibido y previo a su eventual destrucción según lo previsto por el artículo 7 de la Ley N° 19.247.

CAÍTULO XII - COORDINACIÓN Y OFICINA DE CONTROL NACIONAL DE ARMAS

Artículo 50

   En la órbita de la Secretaría del Ministerio del Interior funcionará una Oficina de Control Nacional de Armas, con competencia nacional y avocada a la coordinación de la aplicación del presente Decreto, y a la coordinación y unificación de la emisión y control de los T.H.A.T.A. y permisos de Porte de Armas, todo ello conforme al presente Decreto, sin perjuicio de las demás funciones que el Ministerio del Interior le asigne para la efectiva aplicación de la Ley N° 19.247 y del presente Decreto. La misma dependerá del Director de la Policía Nacional.

Artículo 51

   El Ministerio de Defensa Nacional, y en particular el S.M.A, mantendrán las competencias, atribuciones y poderes jurídicos que le son inherentes y consagrados por las normas legales y reglamentarias vigentes, debiendo en todo caso articular y coordinar con el Ministerio del Interior las acciones que sean menester para el más eficaz ejercicio de los cometidos de cada uno de los Ministerios mencionados. A esos efectos, articularán el intercambio de información relativa a los datos registrales de armas de fuego de cada uno de los Ministerios, así como a la identificación de sus titulares y demás datos relevantes para el ejercicio de las competencias confiadas a la gestión de ambos.

CAPÍULO XIII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 52

   Los servicios de seguridad privada se rigen por normas especiales, siendo de aplicación el presente Decreto en aquellas situaciones no previstas en ellas.

Artículo 53

   Derógase el Decreto N° 377/016, de 5 de diciembre de 2016, así como todos aquellos que versen sobre armas de fuego, municiones, y materiales relacionados, que se opongan a las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 54

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - JAVIER GARCÍA
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