APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE ANP. EJERCICIO 2014




Promulgación: 23/10/2013
Publicación: 25/10/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 1592
Referencias a toda la norma

Artículo 7

 Los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos, a partir  del
1° de enero de 2014, además del sueldo del grado detallado en el Anexo 1,  percibirán remuneraciones adicionales de acuerdo con lo preceptuado en los párrafos siguientes, sin superar por todo concepto el tope establecido en el Art. 21° de la Ley N° 17.556 del 18/09/02 y reglamentado por el Decreto N° 68/003 del 19/02/03.
Asimismo, el personal en comisión en la ANP  podrá percibir estas
remuneraciones adicionales, debiéndose tener en cuenta las partidas por
distintos conceptos que se le abone en el organismo de origen  a fin de
evitar reiteraciones.
Para el caso de los funcionarios en comisión en la ANP, deberá observarse
el tope establecido en el Art. 21° de la Ley N° 17.556 del 18/09/02 y
reglamentado por el Decreto N° 68/003 del 19/02/03 y tampoco podrá superar
el sueldo del grado correspondiente al jerarca de la dependencia en la que
presta servicios.

a) Prima por antigüedad.- Dicha prestación asciende al 2% (dos por ciento)
de la Base de Prestaciones y Contribuciones fijado por el Poder Ejecutivo,
por cada año de servicio computado en la Administración Pública, la cual
se abonará con las remuneraciones mensuales.

b) Prima por Matrimonio - Prima por Nacimiento - Prestación por Hijo.-
Tendrán derecho a percibir la prima por matrimonio, por nacimiento y la
prestación por hijo siempre que se cumplan con las normas reguladas por el
Decreto N° 531/84, la Ley N° 15.767 del 13/09/85, la Ley N° 16.697 del
25/04/95 y la Ley N° 17.856 del 20/12/04.
Asignación Familiar para los beneficiarios con diagnóstico de retardo
mental de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 13.711 del
19/11/68. Duplícase el monto de la asignación familiar para los
beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, cualquiera sea el sueldo
del tenedor. Dicho beneficio se adquirirá a partir de la fecha de la
inscripción en el Registro, lo que deberá acreditarse fehacientemente. Los
beneficiarios de asignaciones familiares que padezcan otras formas de
invalidez del aparato locomotor y huesos, viscerales, sensoriales o
mentales que impidan su incorporación a todo tipo de tarea remunerada
también percibirán asignación familiar duplicada.

c) Hogar Constituido.- Tendrán  derecho a percibirlo, siempre y cuando se
encuentren comprendidos de acuerdo con las normas del Decreto Ley N°
15.728 del 8/2/85 de 1985 y la Ley N° 15.748 del 14/06/85, y se liquidará
de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 24 de la Ley N° 15.903 del 10/11/87 y
el Art. 12 de la Ley N° 16.002 del 1/11/88 y la Ley N° 17.856 del
20/12/04.

d) Quebranto de Caja.- Los funcionarios que manejen  dinero  o  valores  y
 asimilables, tendrán derecho a un "quebranto de caja", según  lo
preceptuado por la Res. Dir. N° 386/3109 del 16/06/99, Res. Dir. N°
163/3324 del 22/04/04, Res. Pres. 71/10 del 25/06/10, Res. Dir. 462/3556
del 21/09/10, Res. Dir. 486/3610 del 28/09/11 y Res. Dir. 532/3689 del
25/07/13.

e) Compensación por trabajo nocturno.- Se considera trabajo nocturno, de
acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, las tareas
desempeñadas en el horario comprendido entre las 22.00 hs. y las 06.00 hs.
del día siguiente.
La asignación correspondiente a esta compensación será de un 25% del
sueldo o jornal básico del funcionario.

f) Compensación por trabajo sucio.- La percibirá el personal que realice
trabajo sucio o de altura de acuerdo al Reglamento de Normas y
Remuneraciones Adicionales aprobado por Res. Dir. N° 339/3.601 del
29/07/11.

g) Compensación funciones asignadas.- Los funcionarios a quienes se les
asignen funciones de los niveles 2 al 8 en el escalafón Administrativo,
Operativa Portuaria, de Oficio, del 5 al 9 del escalafón Profesional y
Técnico, y de los niveles 10 al 17 del escalafón de conducción percibirán
esta compensación. El importe de esta compensación será el equivalente a
la diferencia entre el sueldo de su cargo presupuestal o función
contratada y el de la función asignada.

h) Horas extras.- Cuando por imperiosas e impostergables necesidades del
servicio los funcionarios portuarios deban trabajar fuera de los horarios
ordinarios, sólo podrán ser habilitados con derecho a que se retribuyan
las horas extras trabajadas y siempre que el respectivo jerarca no tuviese
la posibilidad de implementar régimen de turnos, y no se haya excedido del
cupo correspondiente, dando cumplimiento al reglamento aprobado  por Res.
Pres. N°  074 del 24/08/06 y su modificativo aprobado por Res. Dir. N°
339/3601 del 29/07/11. El importe de la remuneración por las horas extras
que percibirán los funcionarios será de acuerdo al Reglamento aprobado por
el Directorio en Res. Dir. N° 339/3601 del 29/07/11.

El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de dos horas
diarias, cualquiera sea el régimen horario que efectúe el funcionario.
El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de terceros
no podrá exceder las ochenta horas extras mensuales por funcionario,
imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con
cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el régimen de trabajo en
horas extras no podrá superar las ocho horas extras diarias.
El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá
ser superior a las ocho horas diarias, que se imputarán para el cálculo
del límite máximo mensual establecido precedentemente.
No podrán realizar horas extras en este caso aquellos funcionarios que en
la semana inmediata anterior hubieran incurrido en una de las siguientes
situaciones: faltas sin aviso, suspensión o suspensión a medio sueldo.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Presidencia o la
Gerencia General podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se
pueda disponer del personal extra necesario para asegurar servicios
directos al buque o guardias de seguridad portuaria.
El importe de la remuneración por las horas extras tomará en cuenta la
función desarrollada y se abonará de acuerdo al siguiente detalle:

a)     Para los funcionarios que trabajen en régimen de 40 horas
semanales: se le abonará cada hora tomando en cuenta el valor de la hora
extra en día hábil según la Ley N° 15.996 del 17/11/88 y Decreto
Reglamentario 550/89 del 22/11/89, o sea, el 100% de recargo del valor de
la hora del sueldo de grado de 40 horas semanales en su respectivo nivel.

b)     Para los funcionarios que trabajen en régimen de 48 y 72 horas
semanales: se le abonará cada hora tomando en cuenta el valor de la hora
extra en día hábil según la Ley N° 15.996 del 17/11/88 y Decreto
Reglamentario 550/89 del 22/11/89, o sea, 100% de recargo del valor de la
hora del sueldo de grado de 48 horas semanales en su respectivo nivel.

i) Compensación por alimentación: Los funcionarios percibirán por concepto
de viático por alimentación una suma que se abonará mensualmente con sus
remuneraciones cuyo monto a enero de 2013 es de $ 7.022,00.

j) Cuota médica.- Este beneficio se regula de acuerdo con el Decreto N°
176/008 del 25/03/08 y Res. Dir. N° 174/3.676 del 02/04/13.

k) Permanencia a la orden.- Consiste en la disposición del funcionario a
requerimiento de la oficina, de estar en actividad más allá de la jornada
normal de trabajo. Dentro de este régimen se abonará desde un mínimo del
20% hasta un 60% del sueldo del nivel. La percepción de esta compensación
es incompatible con la realización de horas extras.

l) Mantenimiento del nivel retributivo.- Los funcionarios que, como
resultado de la aplicación de la reestructura aprobada en Decreto N°
545/007 del 28/12/07 y sus modificativos, resulten con  retribuciones
inferiores a las que anteriormente percibían, recibirán esa diferencia en
carácter de compensación transitoria por mantenimiento del nivel
retributivo.
Del mismo modo, en los casos en que se disponga el cese del desempeño de
tareas superiores asignadas, las diferencias en el monto de las
retribuciones en perjuicio del funcionario se abonarán  en carácter de
compensación por mantenimiento del nivel retributivo.
Las diferencias que surgen en los dos casos mencionados quedarán
congeladas hasta que los incrementos de los sueldos permanentes superen
aquel importe; además se absorberán en futuros ascensos y en oportunidad
que se le otorguen  compensaciones específicas.
El monto de esta  compensación está desvinculado de toda otra retribución.
Para el funcionario que revistiere la calidad de presupuestado con
anterioridad a la fecha de aprobación del Decreto N° 508/008, las
diferencias en el monto del sueldo del grado en perjuicio del funcionario
que resultaran de la aplicación de la nueva estructura de cargos y
funciones se abonarán en carácter de compensación por mantenimiento del
nivel retributivo y se ajustarán en oportunidad de cada aumento salarial
que fije el poder ejecutivo. Este literal tiene vigencia desde el
28/12/07.

m) Régimen de operativa marítima.- El personal embarcado, en servicio y
que figure en el rol de la embarcación que cumpla el régimen de 48 horas,
percibirá esta compensación con un importe máximo que no superará el de su
sueldo de nivel para 48 horas de labor.
El personal embarcado, en servicio y que figure en el rol de la
embarcación, en Régimen semana por semana o Régimen de tres días por tres
días, previa firma del correspondiente convenio, percibirá una
compensación que en ningún caso superará dos veces y media el sueldo del
nivel 7 del escalafón Operativa Marítima para 48 horas de labor.
Estableciéndose asimismo, que cuando por razones excepcionales el
trabajador supere el tope referido, supondrá la intervención de la
Gerencia General, la que dictará la resolución que corresponda.

n) Régimen de operativa portuaria.- Esta compensación se aplica a los
funcionarios afectados a un régimen especial de trabajo teniendo en cuenta
el tipo de operativa y de acuerdo a la zafralidad del servicio, con un
importe que no superará el sueldo de nivel para 48 horas de labor,
asegurando el cumplimiento del Artículo 1° de la Ley N° 16.246 del
8/04/92.
No obstante lo dispuesto precedentemente, la Presidencia y en su caso la
Gerencia General, podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se
pueda disponer del personal suficiente para el cumplimiento eficiente del
servicio.

o) Por tareas específicas encomendadas.- Es aplicable al personal
expresamente designado para el cumplimiento de las mismas en las
condiciones y montos que se establecen en el Reglamento de Normas y
Remuneraciones Adicionales aprobado por Res. Dir. N° 339/3601 del
29/07/11, Res. Dir. N° 258/3542 del 29/06/10 y Res. Dir. N° 342/3547 del
27/07/10 y Res. Dir. 357/3.645 de 25/07/12. Esta compensación se percibirá
durante el período en que se desempeñe dicha función.
Las personas específicamente designadas por Directorio para integrar
proyectos especiales, podrán recibir una remuneración por la tarea
específica encomendada de hasta un 60% (sesenta por ciento) del monto del
sueldo, durante el período en que desempeñen dicha función. Cuando estas
tareas se vinculen a un proyecto de inversión, los importes abonados serán
imputados al mismo.

p) Asiduidad.- La percibe el personal que no registre inasistencias de
acuerdo a la Res. Dir. N° 481/3.557 del 28/09/10, Res. Dir. N° 615/3.568
del 30/11/10 y sus modificativas, Res. Dir. N° 142/3.584 del 29/03/11 y
Res. Dir. N° 174/3.676 del 02/04/13. El monto mensual a percibir por cada
funcionario no superará los $ 4.830,11. Esta partida se ajustará de
acuerdo a los incrementos salariales que fije el Poder Ejecutivo.

q) Casa habitación.- Se podrá conceder el uso de casa habitación o
reintegro de gastos equivalente, a aquellos funcionarios a quienes el
desempeño de sus cargos les exija cumplir sus funciones en forma
permanente en un lugar distinto al de su residencia habitual. Para el caso
de pago de compensación, la misma se ajustará durante la vigencia del
contrato de arrendamiento con arreglo a lo previsto en el mismo y a lo que
preceptúan las normas que regulan la materia.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 345/013 de 
23/10/2013.
Ver en esta norma, artículos: 9 y 25 (vigencia).
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