POLITICA AGROPECUARIA - CENSO GENERAL AGROPECUARIO




Promulgación: 30/07/1990
Publicación: 16/08/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 88
  Visto: el artículo 2o. de la ley 4.294 de 7 de enero de 1913, por el que
se establece la obligatoriedad de efectuar el Censo General Agropecuario
de la República.

  Resultando:I) Por el artículo 170 de la ley 13.320, de 28 de diciembre
de 1964, se creó la Dirección de Economía Agraria; por el decreto 530/966,
de fecha 26 de octubre de 1966, se organizó dicha Dirección; por
resolución 592/973, de 12 de abril de 1973, el Poder Ejecutivo reglamentó
la Dirección General de Economía Agraria, creada por la ley 14.106, de 14
de marzo de 1973 y, dentro de ésta, a la actual Dirección de
Investigaciones Económicas Agropecuarias, como dependencia del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, determinándose sus cometidos y
asignándole entre otros el de realizar censos y encuestas y preparar,
relevar, evaluar, codificar, elaborar cifras y publicar resultados de los
censos, encuestas y estadísticas;

             Il) El decreto 228/978, de 26 de abril de 1978, en su
artículo 1º establece que los Censos Generales Agropecuarios Quinquenales
serán realizados por la Dirección de Investigaciones Económicas
Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Pesca, de la siguiente
manera:

a) En los años terminados en cero y coincidiendo con el Censo Mundial de
FAO, serán de cobertura total, entendiéndose por tal que todos los
establecimientos agropecuarios del país de una hectárea y más de
superficie serán censados; y
b) En los años terminados en cinco se utilizará el Método de Censos por
Muestreos.

                III) La ley 11.923, de 27 de marzo de 1953, en sus
artículos 63 y siguientes estableció nuevas normas para la organización de
las estadísticas en el país;

                IV) El artículo 2º de la citada ley 4.294, de 7 de enero
de 1913, preceptúa la obligatoriedad del Censo General Agropecuario, pero
no arbitra los recursos necesarios para su cumplimiento;

                 V) El Plan de Gastos estructurado por la división de
Estadísticas Agropecuarias de la Dirección de Investigaciones Económicas
Agropecuarias para llevar acabo el referido Censo insumirá la suma de N$
330:000.000 (son nuevos pesos trescientos treinta millones), para todas
las etapas censales a ser desarrolladas durante los ejercicios 1990 y
1991.

  Considerando: I) La conveniencia de mantener la continuidad y actualidad
de las estadísticas agropecuarias de las que los Censos son base
fundamental;

                II) La Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación (FAO), de la que el país es miembro, ha
hecho recomendaciones sobre la necesidad de que los paises asociados
continúen con la realización de los Censos Agropecuarios en la forma en
que lo han venido efectuando, a los fines -entre otros- del mantenimiento
de las series estadísticas nacionales y mundiales;

                III) En 1981, el Consejo de FAO y el Comité de Agricultura
pidieron que se preparara un programa para el Censo Agropecuario Mundial
de 1990. En el 23º período de sesiones de la Conferencia de la FAO
realizado en noviembre   de 1985, se instó a los Estados Miembros a que
participaran en todas las tareas relativas al Censo General Agropecuario
Mundial de 1990;

                IV) En consecuencia, corresponde proveer las medidas
pertinentes a los efectos de que la División de Estadísticas Agropecuarias
de la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias pueda llevar a
cabo el Censo General Agropecuario, conforme a la ley 13.320, de 28 de
noviembre de 1964 y decretos 530/986, de fecha 26 de octubre de 1966 y
228/978, de fecha 26 de abril de 1978.

  Atento: a lo que señala el artículo 482 de la Ley de Contabilidad y
Administración Financiera (capítulo IX de la ley 15.903 de 10 de noviembre
de 1987),

  El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros 

                                   DECRETA:

Artículo 1

  Autorízase a la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por intermedio de la
División de Estadísticas Agropecuarias, a levantar -durante el año 1990-
el Censo General Agropecuario de la República, de acuerdo por el artículo
2° de la ley 4.294, de fecha 7 de enero de 1913 y el artículo 1° del decreto 228/978, de fecha 26 de abril de 1918. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  El Ministerio del Interior prestará su colaboración al de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a Los efectos dispuestos en el artículo 1 del
presente decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

Sin prejuicio de lo establecido en el artículo anterior, todas   las
oficinas y funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo, prestarán a las
autoridades del Censo la colaboración que le fuera requerida.

Artículo 4

  Los elementos de transporte de que dispone el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca quedarán afectados a las tareas inherentes al
levantamiento del Censo General Agropecuario, durante el período en que
este se realice, salvo en los casos de excepción que determine en
oportunidad dicha Secretaría de Estado.

Artículo 5

  De acuerdo con las disposiciones del artículo 4 de la ley 4.294. de 7 de
enero de 1913, los productores del país, ya sean personas físicas o
jurídicas, quedan obligados, en todos los casos, a proporcionar los datos
que se solicitan en el formulario censal, base de la información del
Censo, lo que se refutará como carga pública, no pudiendo por tanto
negarse las informaciones solicitadas.

Artículo 6

  Los datos que los habitantes de la República suministren, conforme al
artículo anterior del presente decreto, serán estrictamente reservados,
quedando, en consecuencia, absolutamente prohibido divulgarlos en forma
alguna.

  Sólo podrán ser dados a conocer los datos estadísticos, elaborados por
la técnica censal, quedando prohibida, en absoluto, la revelación de datos
personales o individuales, no pudiendo ser utilizados ni a favor ni en
contra del informante.

Artículo 7

  Las autoridades censales, directamente responsables quedan facultadas
para reclamar de los Jueces de Paz, en los territorios respectivos, la
aplicación de las penas que prescriben las disposiciones legales a toda
personal que, durante la realización del Censo, rehusare dar datos o los
diere tales, que configuren tergiversaciones o falseamiento de los mismos.

  La aplicación de las penas correspondientes se extenderá a los
funcionarios censales que, haciendo uso indebido de los datos recogidos,
incurrieren en infidencias, tergiversación o uso particular de esos datos
obtenidos como consecuencia del desempeño de sus funciones.

Artículo 8

  Apruébase el siguiente Plan de Gastos propuestos por la División de
Estadísticas Agropecuarias de la Dirección de Investigaciones Económicas
Agropecuarias por un monto de N$ 330:000.000 (son nuevos pesos trescientos
treinta millones) para los Ejercicios 1990 y 1991, de acuerdo al siguiente
detalle:

                               EJERCICIO 1990

A) COSTOS DE PREPARACION
                                                            N$
Impresión de Formularios, Instructivos,
Libretas de Datos anticipados, etc..................... 16:400.000
Propaganda.............................................. 1:000.000
Viáticos, giras de coordinación con el
Ministerio del Interior y de
instrucción del personal asignado
al Censo por dicho Ministerio.......................... 4:500.000
Compensaciones personal técnico y administrativo
del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca..................................... 6:000.000
Imprevistos............................................. 3:000.000
                                                        30:900.000

B) COSTOS DE TRABAJO DE CAMPO

Compensaciones y viáticos (Técnicos y Administrativos
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y Personal del Ministerio del Interior........... 70:400.000
Locomoción para personal del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca y
funcionarios del Ministerio del Interior,
compra de combustibles, lubricantes,
cubiertas, reparación de vehículos,
pasajes, etc........................................... 33:400.000
Utiles de oficina para trabajo de campo................. 4:700.000
Publicación de datos anticipados........................ 2:000.000
Recrítica y Codificación............................... 18:000.000
Registración y Verificación............................ 60:000.000
Imprevistos............................................ 10:600.000
TOTAL................................................. 199:100.000

TOTAL EJERCICIO 1990.................................. 230:000.000

                               EJERCICIO 1991

Pago por levantamiento de Inconsistencia............... 16:000.000
Publicación final...................................... 40:000.000
Compensaciones personal
del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca para
preparación tabulación definitiva y
preparación publicación final.......................... 10:000.000
Horas extras........................................... 20:000.000
Imprevistos............................................ 14:000.000

TOTAL EJERCICIO 1991.................................. 100:000.000

Artículo 9

  Las obligaciones emergentes del presente decreto serán atendidas -en lo
que corresponde- con los rubros pertenecientes al Programa 3, Unidad
Ejecutora 009, del Inciso 7 de los respectivos Ejercicios.

Artículo 10

  Asígnese a la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias un
Fondo Permanente de N$ 3:000.000 (son nuevos pesos tres millones).

Artículo 11

  Autorízase un cupo extraordinario de 10.000 (diez mil litros de Nafta
Supercarburante) y 10.000 (diez mil litros de Gas-Oil) Programa 3, Unidad
Ejecutora 009 del Inciso 7 a los efectos de ser utilizados en el trabajo
de campo del Censo General Agropecuario de 1990.

Artículo 12

  Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para
concertar, mediante concurso de precios o adquisición directa, la
impresión de formularios, cartillas de instrucciones y planillas de
Supervisión, cualquiera fuera el monto final de la erogación, atento a las
razones de urgencia editadas en el literal I) del numeral 3º del artículo
482 de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera (capítulo IX de
la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987).

  Las gestiones correspondientes estarán a cargo de la Dirección de
Investigaciones Económicas Agropecuarias.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.- 

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE
BRAGA SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO
GOÑI - AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - ALVARO
RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO
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