IMPUESTO DE ASISTENCIA A LA SEGURIDAD SOCIAL (I.A.S.S.)
Artículo 2
Hecho generador.- Ingresos comprendidos.- Las jubilaciones, pensiones y
prestaciones de pasividad de similar naturaleza que tendrán la condición
de ingresos comprendidos serán las servidas por el Banco de Previsión
Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la
Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Seguridad Social y por
cualquier otra entidad residente en la República, pública o privada.
Las pensiones a que refiere el inciso anterior estarán gravadas con
independencia de su naturaleza contributiva o no contributiva.
No estarán incluidos los ingresos generados en aportes realizados a
instituciones de previsión social no residentes, aún cuando sean servidos
por los organismos a que refiere el inciso anterior.
El ingreso computable estará constituido por el importe íntegro de la
jubilación, pensión o prestación de pasividad correspondiente. (*)