HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 SERVICIOS CULTURALES DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES. SUBGRUPO 03 RADIO AM Y FM Y SUS EDICIONES PERIODISTICAS DIGITALES




Promulgación: 23/09/2005
Publicación: 05/10/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 761
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número
18 "Servicios Culturales, de esparcimiento y comunicaciones", Subgrupo
Número 03 "Radios AM y FM y sus Ediciones Periodísticas Digitales",
Capítulo "Montevideo" convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de
2005.

RESULTANDO: Que el 15 de agosto de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo del 15 de agosto de 2005, en el
Grupo Número 18 "Servicios Culturales, de esparcimiento y
comunicaciones", Subgrupo 03 "Radios AM y FM y sus Ediciones
Periodísticas Digitales", Capítulo "Montevideo", que se publica como
anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1°
de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en
dicho Subgrupo.

   ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 15 de agosto de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 18 "SERVICIOS CULTURALES, DE
ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES" Subgrupo 03 "Radios de AM y FM y sus
ediciones digitales periodísticas" integrado por: los delegados del Poder
Ejecutivo: Dras. Beatriz Cozzano, Raquel Cruz, Silvia Urioste y Técnica
el RRLL Elizabeth González, los delegados empresariales Dr. Andrés Lerena
y Dr. Rafael Inchausti y los delegados de los trabajadores: Sres. Manuel
Mendez y Alejandro Moya RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 15 de agosto de
2005, con vigencia desde el 1° de julio de 2005 hasta el 30 de junio de
2006, el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1° de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 15 de agosto de 2005, entre
por una parte: el representante de ANDEBU Dres Andrés Lerena y por otra
parte en representación de APU los Sres Manuel Mendez, Luis Sanguinetti y
Alfredo Badolati asistidos por el Dr José Luis Castellani acuerdan la
celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones
laborales del Grupo No 18 "Servicios Culturales, de esparcimiento y
comunicaciones" subgrupo 03 "Radios AM y FM y sus Ediciones Periodísticas
Digitales" Capítulo "Montevideo", en los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
convenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año
2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán
ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de
2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Sus normas se aplicarán a todos los
trabajadores pertenecientes a todas las empresas que componen el sector
"Radios de Montevideo de AM y FM y sus ediciones digitales
periodísticas", exceptuando los cargos superiores de dirección y
gerencia.
TERCERO: Salarios mínimos por categoría a partir del 1 de julio de 2005 A
partir del primero de julio de 2005 ningún trabajador podrá recibir menos
de los siguientes salarios mínimos por categoría:

        Categoría               Salario mensual
Mensajero                       4892
Recepcionista                   5443
Administrativo contable         5443
Administrtativo comerciales     5443
Cobrador                        5998
Cajero                          5998
Secretario                      5998
Auxiliar administrativo         5443
Administrativo                  6824
Aprendiz                        4706
Operador exteriores 6 meses     5767
Operador grabaciones 6 meses    5767
Operador mesa o estudio 6 meses 5998
Operador exteriores             6555
Operador planta                 6555
Operador de grabaciones         6555
Operador de mesa o estudio      7153
Operador locutor                8943
Operador planta 6 meses         5763
Discotecario 6 meses            5443
Discotecario                    5720
Programador musical 6 meses     5720
Programador musical             6555
Programador 6 meses             5998
Programador                     6699
Locutor                         7153
Ayudante técnico 6 meses        5443
Ayudante tecnico                5998
Técnico 6 meses                 6691
Técnico                         7380
Conductor de programas          7016
Informativista 6 meses          5443
Informativista                  7380
Limpiador                       4892
Sereno                          4892
Portero                         5443
Chofer                          5720

CUARTO: Ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones al 30 de
junio de 2005 un incremento salarial inferior al porcentaje que resulte
en cada una de las siguientes situaciones:
a) Si no tuvo aumentos en el período julio 2004-junio 2005 percibirá
8.59% resultante de la siguiente fórmula (1.0414x 1.0274 x 1.015).- b) Si
tuvo aumentos iguales o superiores a 4.14% en el período julio 2004-junio
2005 percibirá 4.28% de aumento. (1.0274 x 1.015)..-
c) Si hubiera percibido en el período julio 04-junio 05 un porcentaje de
aumento inferior a la inflación de igual período (4.14%) percibirá el
porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes items: a) el
cociente entre 1.0414 y el índice de aumento dado, b) por 1.0274 de
inflación estimada para julio diciembre 2005 y c) por 1.015 de
recuperación convenida.
QUINTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006:: A partir
del 1° de enero de 2006 se acuerda para los salarios en general, un
incremento que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá
de dos factores acumulados según el siguiente criterio: a) Por concepto
de inflación esperada un promedio de:
a.1) la evolución del índice de Precios al consumo del período 1/7/05 al
31/12/05
a.2) el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el
BCU entre instituciones y analistas económicos para el período 1/1/06 al
30/6/06
a.3) los valores del índice de Precios al Consumo que se ubiquen dentro
del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su úlima reunión
del Comité de Política Monetaria del período 1/01/06 al 30/6/06
b) 2% de recuperación para los básicos de categorías y 1.5% por concepto
de recuperación para los sobrelaudados.
SEXTO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación
real de período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que
se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose
presentar los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1°
de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006,
en función del resultado del cociente de ambos índices.
2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se
deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1° de
julio de 2006.
SEPTIMO: Las partes acuerdan la creación de una Comisión bipartita  que
tendrá como funciones: a) atender todos los problemas de interpretación
que puedan devenir del presente convenio, así como los problemas de
cualquier otro carácter, en forma previa a la adopción de medidas, b)
analizar la posibilidad de definir las nuevas categorías para considerar
en la próxima negociación en julio de 2006, c) estudiar la viabilidad de
aumentar el aporte al Fondo Social para los trabajadores de la
Comunicación que administra APU, d) analizar el planteo de APU sobre la
paga de beneficios devengados por la aplicación de la Ley de Derechos de
Autor y e) tratar cualquier otro tema que guarde vinculación con las
relaciones laborales del sector, y la mejora de su competitividad. La
misma se reunirá por primera vez el 15 de setiembre de 2005, oportunidad
en que se determinaran la nómina de sus integrantes y alternos así como
el régimen de trabajo.
OCTAVO: Las partes acuerdan promover la equidad de género en todos los
aspectos de las relaciones laborales, inclusive a la hora de decidir
ascensos o adjudicaciones de tareas.
NOVENO: Durante la vigencia del presente convenio se prorrogan los
beneficios consagrados en convenios anteriores.
DECIMO: Durante la vigencia de este convenio y salvo reclamos que
pudieran producirse por incumplimiento de sus disposiciones, los
trabajadores no desarrollarán acciones gremiales con respecto a lo
acordado, sin perjuicio de las medidas resueltas con carácter general por
el PIT CNT.
Leída firman de conformidad.



TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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