FONDOS PUBLICOS EXTRAPRESUPUESTALES - FONDO DE PARTICIPACION




Promulgación: 27/07/1993
Publicación: 11/08/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 567.
    Visto: lo dispuesto por el artículo 567 de la Ley Nº 16.170 de 28 de
diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 439 de la Ley Nº
16.320 de 1ro. de noviembre de 1992.

    Resultando: I) Que por Ley mencionada, se faculta al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social para reglamentar el literal B) del precitado
artículo que dispone la distribución del 10% (diez por ciento) del "Fondo
de Participación" entre funcionarios que presten efectivamente funciones
en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

II) Que dicho Fondo está integrado con el 30% (treinta por ciento) de
las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación
percibidas en más por el Banco de Previsión Social como consecuencia de
las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas
por sus funcionarios.

    Considerando: I) Que es necesario establecer el alcance de su
distribución;

II) Que deberán instrumentarse los procedimientos para la aplicación de
la Ley reglamentando la referida norma a efectos de que su distribución
se realice entre los funcionarios que efectivamente presten funciones en
los Programas y Unidades Ejecutoras existentes en el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social a la fecha de promulgación de la Ley Nº 16.320
de 1ro. de noviembre de 1992.

    Atento: A lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo
168 numeral 4º de la Constitución de la República;

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

    El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en uso de la facultad que
le concede el literal B) del artículo 567 de la Ley Nº 16.170 de 28 de
diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 439 de la Ley Nº
16.320 de 1ro. de noviembre de 1992, distribuirá el Fondo de Participación
allí establecido.  
Referencias al artículo

Artículo 2

  El mencionado Inciso, verificada la versión de la partida
correspondiente, procederá a su distribución en forma igualitaria entre
los funcionarios presupuestados y contratados que prestan efectivamente
funciones en los Programas y Unidades Ejecutoras existentes en esa
Secretaría de Estado a la fecha de promulgación de la Ley Nº 16.320 de
1ro. de noviembre de 1992, en el período de considerar, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 40 de Ley Nº 16.320 de 1ro. de
noviembre de 1992, de acuerdo a la resolución de distribución
correspondiente y que computen una antigüedad en la prestación efectiva de
tareas mayor de un año, no aplicable a los funcionarios que presten
efectivamente funciones a la fecha del presente Decreto en el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social y a quienes se desempeñan en calidad de
pasantes, quienes también son beneficiarios.  
Referencias al artículo

Artículo 3

   No tendrán derecho al cobro del "Fondo de Participación que se
reglamenta:
        a) Los funcionarios que ocupan cargos políticos o de particular
confianza.
        b) Los funcionarios sumariados con retención de haberes.
        c) Quienes contabilicen 2 (dos) días o más de faltas al servicio
sobre días efectivamente laborables en el mes a considerar.
        d) Los funcionarios que se encuentren en uso de licencia sin goce 
de sueldo.
        e) Quienes se desempeñen en calidad de pasantes, becarios u otros
que no revistan la calidad de funcionarios públicos.
        f) Los funcionarios de otros organismos estatales designados para 
cumplir funciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que sobrepasen en número, a los que se encontraren en comisión en dicho 
Inciso al día 28 de febrero de 2000. El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social queda facultado para determinar la forma y condiciones de la 
distribución del Fondo de Participación entre los funcionarios en 
comisión no excluidos en el presente literal, no siendo obligatoria la 
distribución en forma igualitaria establecida en el artículo segundo 
precedente. A tal efecto deberá tomar en cuenta las tareas desempeñadas, 
así como la responsabilidad que de ellas se deriven. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 381/000 de 22/12/2000 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 471/997 de 17/12/1997 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 471/997 de 17/12/1997 artículo 1, Decreto Nº 344/993 de 27/07/1993 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultado, verificada
la versión de la partida correspondiente por parte del Banco de Previsión
Social, a disponer el pago en forma mensual en carácter de entrega a
cuenta anticipo, de la distribución definitiva que se efectuará en forma
cuatrimestral. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 471/997 de 17/12/1997 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 344/993 de 27/07/1993 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Esta reglamentación regirá en tanto se mantengan los beneficios que a
la fecha se perciben por regímenes especiales. Ante cualquier modificación
de los mismos que altere la actual relación retributiva, por vía directa o
indirecta, se realizarán las modificaciones correspondientes, en la forma
de distribución del presente "Fondo de Participación".  
Referencias al artículo

Artículo 6

   Derógase el Decreto Nº 136/993 de 17 de marzo de 1993.  
Referencias al artículo

Artículo 7

 Comuníquese, etc. 

LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE
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