REGISTRO GENERAL DE PROVEEDORES DEL ESTADO




Promulgación: 26/10/1999
Publicación: 05/11/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 1091
VISTO: lo dispuesto por los art. 65 y 81 del TOCAF 1996 y por el lit. c)
del art. 706 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996;

RESULTANDO: I) que el art. 65 comete al Poder Ejecutivo llevar el
Registro General de Proveedores del Estado, sin perjuicio de los
registros llevados por los demás organismos autónomos;

II) que el art. 81 dispone la utilización de un sistema uniforme de
documentación y procesamiento electrónico de datos, para todos los actos
y operaciones referidos a la Contabilidad y Administración Financiera del
Estado;

III) que el lit. c) del art. 706 citado comete al Comité Ejecutivo para
la Reforma del Estado (CEPRE), elaborar y realizar el seguimiento de las
medidas de racionalización y modernización administrativa;

CONSIDERANDO: I) que de acuerdo con las disposiciones mencionadas, se
estima pertinente incorporar la información del Registro General de
Proveedores del Estado al Sistema Integrado de Información Financiera
(SIIF);

II) que se entiende conveniente, asimismo, el funcionamiento de un
Sistema de Información de Compras Estatales, en interrelación con el
referido Sistema Integrado de Información Financiera;

III) que las medidas referidas tienen por objeto el logro de mayor
transparencia en las contrataciones estatales, a partir de un mejor
acceso a la información que permita realizar dicha contratación en
condiciones más competitivas;

IV) que a tales efectos, se procurará la disponibilidad amplia y oportuna
de la información sobre las demandas del Estado, posibilitando el
incremento del número de ofertas y la competencia de los mercados en que
el mismo opera;

V) que dentro del ámbito de los cometidos que competen al CEPRE,
corresponde asignarle el seguimiento de la medidas mencionadas,

ATENTO: a lo informado por el Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado
y la Contaduría General de la Nación;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA

CAPITULO 1 - REGISTRO GENERAL DE PROVEEDORES DEL ESTADO

Artículo 1

 El Registro General de Proveedores del Estado, a que refiere el art. 65
del TOCAF 1996, será llevado, en el ámbito del Poder Ejecutivo
(Ministerio de Economía y Finanzas), por la Tesorería General de la
Nación a través de la Tabla de Beneficiarios del Sistema Integrado de
Información Financiera (S.I.I.F.), sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 324 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

Artículo 2

 Dicha Tabla contendrá:
a) los datos identificatorios del proveedor y de quien ejerza su
   representación y toda otra información que la Tesorería General de la
   Nación estime pertinente;
b) las sanciones impuestas al mismo por incumplimiento de contratos con el
   Estado;
c) información sobre los antecedentes de contratación y actuación del
   proveedor.

La información relativa al literal c) será de carácter reservado a la
Administración.

Artículo 3

 Será obligatoria la inscripción en dicha Tabla para todos los
interesados en contratar con el Estado, salvo para contrataciones menores
al tope de la compra directa realizadas con Fondos Rotatorios.

La Tesorería General de la Nación podrá autorizar a determinadas Unidades
Ejecutoras para que realicen además la inscripción en forma
descentralizada, de acuerdo con los requisitos que ella establezca.

Artículo 4

 Las Unidades Ejecutoras y los Incisos podrán aplicar, en su ámbito,
sanciones a los proveedores que hayan incumplido sus obligaciones
contractuales con la Administración. En todos los casos, se procurará que
la sanción guarde una relación con el monto del contrato, la entidad de
la infracción y el perjuicio resultante para los intereses del Estado.
Ninguna sanción podrá ser aplicada sin previa vista del interesado, para
que pueda articular su defensa.

Artículo 5

 Las sanciones administrativas que podrán aplicar las Unidades Ejecutoras
o los Incisos serán:
a) advertencia;
b) suspensión por un período que en cada caso se determine;
c) eliminación de la empresa o entidad como proveedora de la Unidad
   Ejecutora o del Inciso.

Las sanciones mencionadas se aplicarán sin perjuicio de aquellas
establecidas en los contratos celebrados y en los pliegos de condiciones
y demás estipulaciones que rigen cada contratación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

 Todos los organismos públicos tienen la obligación de ingresar al SIIF
las sanciones de cualquier índole que se impongan a los proveedores,
dentro de los 10 días de dictada la Resolución respectiva.

Las sanciones de los literales a) y b) del artículo anterior,
permanecerán anotadas mientras dure el plazo de su vigencia o por un
período no mayor a un año, en el caso en que no exista un plazo
determinado.

Asimismo deberán ingresar, con carácter reservado y para uso exclusivo de
la Administración, todos aquellos antecedentes que, sin llegar a
configurar causal de sanción, sirven como referencia de la actuación de
los proveedores en su relación con el Estado.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Derógase a partir de la vigencia de la presente reglamentación, el
Decreto Nº 440/983 de 23 de noviembre de 1983 y sus modificativas.

CAPITULO 2 - SISTEMA DE INFORMACION DE COMPRAS ESTATALES

Artículo 8

 Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a través de la
Unidad de Coordinación General del Proyecto de Reforma del Estado en
coordinación con la Contaduría General de la Nación, el diseño,
desarrollo e implantación de un Sistema de Información de Compras
Estatales obligatorio para el ingreso de toda la información relativa a
las contrataciones que el Estado realice, que opere a nivel de cada
Inciso en interrelación con el S.I.I.F.
Referencias al artículo

Artículo 9

 Dicho Sistema tendrá como objetivos fundamentales:

-  asegurar el ingreso al SIIF de toda la información relativa a las
   adquisiciones y contrataciones que el Estado realice y su simultanea
   recepción por parte de los distintos subsistemas que integran la
   Administración Financiera;
-  proporcionar información que permita hacer el seguimiento de todo el
   proceso de las contrataciones estatales;
-  facilitar el acceso público a la información sobre los precios y demás
   condiciones de las contrataciones estatales, así como la disponibilidad
   oportuna de la información sobre las demandas del Estado
Referencias al artículo

Artículo 10

 El Sistema promoverá para la realización de todos lo procesos
licitatorios, la utilización de medios informáticos, en el marco de lo
previsto por los artículos 694 a 698 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996.
Referencias al artículo

Artículo 11

 Modifícase el "Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales para los
Contratos de Suministros y Servicios No Personales" aprobado por el
Decreto Nº 53/993, de 28 de enero de 1993, en los numerales que se
detallan, los que quedarán redactados de la siguientes forma: (*)


(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 12

 El Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (C.E.P.R.E.) realizará el
seguimiento de la medidas dispuestas por este Decreto

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - GUILLERMO STIRLING - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - LUIS MOSCA -
JUAN LUIS STORACE - YAMANDU FAU - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA LIA
PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - LUIS BREZZO - BENITO STERN - BEATRIZ MARTINEZ
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