CREACION DE COMISION NACIONAL DE CERTIFICACION OCUPACIONAL




Promulgación: 22/10/2018
Publicación: 30/10/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la necesidad de mejorar las calificaciones de la fuerza de trabajo en virtud de atender los desafíos actuales del mercado laboral;

   RESULTANDO: I) que Uruguay ha constituido avances en materia de certificación de competencias laborales hacia el diseño de una política pública, a través de diversas iniciativas o experiencias que han permitido generar aprendizajes a nivel institucional, interinstitucional y en clave de diálogo social;

   II) que con fecha 06 de diciembre de 2012, se conforma, a raíz de las instancias de Diálogo Nacional por el Empleo realizadas en 2011, la Comisión Interinstitucional del Sistema Nacional de Formación Profesional, actualmente conformado por la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad (DINAE-MTSS), el Ministerio de Educación y Cultura (MEC), la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), el Consejo de Educación Técnico Profesional - Universidad del Trabajo del Uruguay (CETP-UTU), la Universidad de la República (UDELAR), el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP) y la Universidad Tecnológica (UTEC), cuyo cometido es, entre otros, "posibilitar el tránsito entre modalidades y trayectos de formación mediante el reconocimiento de saberes y validación de conocimientos en forma independiente a la manera en que fueron adquiridos, incluida la certificación de competencias laborales para facilitar su reconocimiento en el ámbito productivo y laboral.";

   III) que en dicho ámbito se ha definido que una de las dimensiones de trabajo del Sistema la constituye la certificación de competencias, para la que se ha acordado avanzar en la complementariedad de cometidos entre MTSS, CETP/UTU e INEFOP;

   IV) que el diseño institucional y la financiación, ha sido consensuado por las instituciones con cometidos en la materia y los actores sociales, plasmado en el documento "Certificación Ocupacional en Uruguay-Propuesta de Arreglo Institucional", aprobado por el grupo de trabajo tripartito constituido a tales efectos, el 14 de setiembre de 2017;

   CONSIDERANDO: I) que la certificación ocupacional forma parte parte de las políticas de formación profesional, estableciéndose en la Ley General de Educación N° 18.437 en su artículo 2°, el derecho a la educación como un "bien público y social";

   II) que a su vez, en materia de formación profesional, la Recomendación N° 195 de OIT sobre Desarrollo de los Recursos Humanos (2004) establece el deber de los países de "reconocer que la educación y la formación son un derecho para todos y, en colaboración con los interlocutores sociales, esforzarse por asegurar el acceso de todos al aprendizaje permanente"; en materia de certificación plantea que el "marco nacional (de cualificaciones) debería incluir un sistema de certificación confiable, que garantice que las aptitudes profesionales sean transferibles y reconocidas por los sectores, las industrias, las empresas y las instituciones educativas"; así como que "deberían formularse disposiciones especiales para garantizar el reconocimiento y la certificación de las aptitudes profesionales y las cualificaciones de los trabajadores migrantes";

   III) que UNESCO en su Recomendación relativa a la enseñanza y formación técnica y profesional (EFTP) (2015), propone que "se debería procurar alentar en especial a las personas con escasas destrezas o no cualificadas para que obtengan una certificación con miras a un aprendizaje ulterior y a un trabajo decente"; así también considera que "se deberían promover sistemas de reconocimiento, convalidación y acreditación de los conocimientos, destrezas y competencias adquiridos mediante el aprendizaje no formal e informal, con la participación tripartita, cuando proceda, de representantes de los trabajadores, representantes de los empleadores y autoridades públicas. Se deberían establecer procedimientos de evaluación fiables y garantizar la calidad de las certificaciones, en colaboración con las partes interesadas pertinentes; y que "los Estados Miembros deberían fomentar el reconocimiento mutuo de las cualificaciones en los planos nacional, regional e internacional en relación con la movilidad de los educandos y los trabajadores";

   IV) que existiendo consenso a nivel nacional de la necesidad de mejora de las calificaciones de la fuerza de trabajo de manera de hacer frente a los desafíos actuales del mercado de trabajo, tanto como una necesidad de acompasar el crecimiento económico con desarrollo inclusivo, integrador, equitativo y sustentable, se considera pertinente diseñar e implementar una propuesta de certificación ocupacional en Uruguay;
   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en el artículo 317 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el artículo 64 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en el literal g) del artículo 2° de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, así como lo establecido en el Convenio Interinstitucional sobre el Sistema Nacional de Formación Profesional;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Definición) Se entiende por Certificación de competencias laborales el reconocimiento público y formal de la capacidad laboral demostrada por un trabajador, efectuado en base a la evaluación de sus competencias en relación con una norma, estándar o perfil profesional elaborado, buscando reconocer formalmente los conocimientos, habilidades y actitudes de los trabajadores, independientemente de la forma en cómo los hayan adquirido.

Artículo 2

   (Principios rectores) Se definen el trabajo decente, la negociación colectiva, el diálogo social, la promoción de empresas sustentables, la construcción de confianza, transparencia y confiabilidad, como los principios rectores de la política de certificación ocupacional que se impulsa a través de esta norma.

Artículo 3

   (Creación y cometidos) Créase en la órbita del INEFOP, la Comisión Nacional de Certificación Ocupacional, con los siguientes cometidos:
   a) velar por el cumplimiento de los principios rectores;
   b) velar por la profundización de los acuerdos vinculados a la generación de pasarelas entre el mundo del trabajo y el mundo de la educación;
   c) elaborar los Planes y Presupuestos anuales;
   d) elaborar la estrategia de implementación, incluyendo la sensibilización, información y comunicación;
   e) hacer seguimiento de la estrategia de implementación;
   f) validar los procedimientos metodológicos principales inherentes a la política;
   g) promover el diseño y efectivización del monitoreo y la evaluación de la política.

Artículo 4

   (Dimensión estratégica y normativa) La Comisión Nacional de Certificación Ocupacional será presidida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Dirección Nacional de Empleo y estará integrada por representantes de dicha cartera, del Consejo de Educación Técnico Profesional, el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, el PIT - CNT y las Cámaras Empresariales.
   Las instituciones y organizaciones referidas designarán junto a sus representantes titulares, un delegado alterno a los efectos de garantizar su funcionamiento. Sin perjuicio de esta integración la comisión podrá convocar a otras instituciones u organizaciones que considere pertinentes para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 5

   (Dimensión operativa) Las acciones de certificación ocupacional que la Comisión Nacional de Certificación Ocupacional determine, serán implementadas por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional a través de una unidad técnica interna y/o a través de la contratación de terceros, a partir de la estrategia aprobada por la referida Comisión Nacional y en coordinación con los Comités Sectoriales de Empleo y Formación Profesional previstos en el artículo 12 de la Ley N° 18.406, u otros espacios sectoriales que se consideren pertinentes ante su inexistencia.

Artículo 6

   (Financiación) La política de certificación llevada a cabo por la Comisión Nacional de Certificación Ocupacional, será financiada con cargo al Fondo de Reconversión Laboral, administrado por el INEFOP, acorde a lo ya establecido en Resolución del Consejo Directivo N° 417/17 de 12 de setiembre de 2017 de dicho Instituto.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ERNESTO MURRO - MARÍA JULIA MUÑOZ - GUILLERMO MONCECCHI - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN
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