Visto: el decreto 227/977, de 27 de abril de 1977.
Resultando: I) Por el aludido decreto, se establecen normas para la
comercialización del sorgo de la zafra 1976/77;
II) Por el artículo 14 del aludido decreto, se estableció que
tendrían vigencia, para la comercialización del sorgo de la presente
cosecha, las normas contenidas en el decreto 177/976, de 1º de abril de
1976, en cuanto no se oponga al mismo;
III) En base a la disposición anteriormente citada, se encuentra
vigente, para la actual comercialización de sorgo, lo dispuesto en el
inciso d) del artículo 14 del decreto 177/976, que establece que los
intereses a cargo del productor por el monto equivalente a la partida de
sorgo, entregada, cesarán en la fecha que el productor presente en la
dependencia del Banco de la República, el respectivo formulario.
Considerando: conveniente disponer, para la comercialización del
sorgo de la cosecha 1976/77, que los intereses de que se trata, cesarán en
la fecha que el productor entregue el grano en depósitos del Ministerio de
Agricultura y Pesca o habilitados,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 177/976 de 01/04/1976
artículo 14 literal d).
MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI