CAPITULO VII - DEL REGISTRO DE DENOMINACIONES DE ORIGEN
Artículo 64
La solicitud del registro de denominaciones de origen creado por el
artículo 76º de la Ley Nº 17.011, podrá ser realizada por uno o varios de
los productores, fabricantes, artesanos o prestadores de servicios que
tengan su establecimiento en la región o localidad, a la cual corresponde
el uso de la denominación de origen; o a solicitud de alguna autoridad
pública competente, con legítimo interés y establecida en el respectivo
territorio.