CAPITULO I - DEL REGISTRO DE MARCAS SECCION IX - EXTINCION DE LA MARCA
Artículo 36
En caso de extinción de una marca otorgada al amparo de lo establecido
en el numeral 1º) del artículo 4º de la Ley Nº 17.011, el organismo
estatal involucrado deberá comunicarlo, en forma fehaciente, a la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.