REGLAMENTACION DEL ART. 198 DE LA LEY 19.889 RELATIVO AL RECONOCIMIENTO DEL NIVEL UNIVERSITARIO DE CARRERAS DE FORMACION DOCENTE IMPARTIDAS POR ENTIDADES PUBLICAS NO UNIVERSITARIAS




Promulgación: 04/12/2020
Publicación: 21/12/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 198.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo establecido en el artículo 198 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020;

   RESULTANDO: I) que dicha norma establece un procedimiento voluntario para el reconocimiento del carácter universitario de carreras de formación en educación impartidas por entidades públicas no universitarias;

   II) que la educación superior uruguaya viene procesando desde hace décadas una serie de cambios que le han permitido crecer en el número de instituciones y de carreras que ofrecen formación de nivel post-secundario;

   III) que por el Decreto-Ley N° 15.661, de 29 de octubre de 1984 y el Decreto N° 308/995, de 11 de agosto de 1995, se sentaron las bases para la regulación de la educación terciaria privada;

   IV) que el Decreto N° 104/014, de 28 de abril de 2014, confirmó la potestad del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y Cultura, de otorgar las autorizaciones para funcionar a las instituciones universitarias privadas y el reconocimiento de sus respectivas carreras;

   V) que los Decretos N° 376/001, de 26 de setiembre de 2001, N° 497/001, de 18 de diciembre de 2001 y N° 503/002, de 27 de diciembre de 2002, establecieron procedimientos para el reconocimiento del carácter universitario de las carreras impartidas en instituciones de formación militar y policial;

   VI) que por la Ley N° 19.188, de 7 de enero de 2014, se regula la educación policial y militar, disponiendo en su artículo 6 la obligatoriedad del reconocimiento por parte del Ministerio de Educación y Cultura, o el organismo que la ley determine, de las carreras de los Sistemas de Educación Policial y Militar que otorgan títulos terciarios y universitarios de grado y postgrado;

   VII) que el citado artículo fue reglamentado por el Decreto N° 221/018, de 16 de julio de 2018, que establece los requisitos para que las referidas carreras reciban el reconocimiento por parte del Ministerio de Educación y Cultura;

   CONSIDERANDO: I) que se entiende necesario y de extrema relevancia que las carreras de formación en educación adquieran carácter universitario y sean reconocidas como tales, de manera de prolongar una historia forjadora, mejorar la valoración social de la profesión docente en su variedad de perfiles y promover su alineamiento con las mejores prácticas vigentes;

   II) que todo procedimiento de reconocimiento del carácter universitario de las carreras de formación en educación debe ser respetuoso del régimen de autonomía establecido por el artículo 202 de la Constitución de la República, así como de los cometidos de la Administración Nacional de Educación Pública definidos en el artículo 53 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008;

   III) que el artículo 31 de la Ley N° 18.437, en la redacción dada por el artículo 137 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, establece que la formación en educación comprende la formación académica y profesional, inicial, continua y de postgrado, de técnicos, maestros, maestros técnicos, docentes de educación media y de educación física y educadores sociales así como otras formaciones requeridas para el buen funcionamiento de la educación, encomendando al Estado el cometido de asegurar el carácter universitario de una formación en educación de calidad;

   IV) que a efectos de ejecutar la norma legal resulta imprescindible definir su alcance, así como los procedimientos necesarios para su cumplimiento y el órgano que asesorará al Ministerio de Educación y Cultura en las decisiones a ser adoptadas en la materia;

   V) que el artículo 198 de la Ley N° 19.889 prevé la instalación de un Consejo Consultivo "...integrado por personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño";

   VI) que el mencionado artículo dispone asimismo que el Consejo funcione en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, actúe con autonomía técnica y tenga una integración plural, siendo su cometido el de asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en los procesos de reconocimiento del nivel universitario de las carreras que voluntariamente se presenten, siguiendo criterios calidad previamente definidos y en consonancia con otros sectores de la educación superior;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Alcance).- Son carreras de formación en educación impartidas por entidades públicas no universitarias las ofrecidas en todo el territorio nacional, que formen parte de la oferta actual o futura del Consejo de Formación en Educación de la Administración Nacional de Educación Pública, o que puedan ser propuestas por otras instituciones públicas que, en el marco de sus cometidos específicos, contribuyan al desarrollo del conocimiento, las artes o la cultura. Esta definición incluye, entre otras posibles, la formación de maestros de primera infancia, maestros de educación inicial y primaria, maestros técnicos, docentes de enseñanza media y educadores sociales.
   El reconocimiento del nivel universitario de un programa de formación en educación complementa el título profesional, que habilita para el ejercicio de la función docente.

   LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - CAROLINA ACHE - AZUCENA ARBELECHE -  JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI -  PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL - ADRIAN PEÑA
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