CONTROLES SANITARIOS. REGIMEN DE CONTROL FITO Y ZOOSANITARIO EN VEHICULOS Y EQUIPAJES




Promulgación: 20/10/1999
Publicación: 28/10/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 1054
Referencias a toda la norma

Artículo 7

 Los funcionarios que participen en los controles regulados por este
decreto, deberán estar a la orden, fuera de su horario habitual de
trabajo. El tiempo que deberán estar a la orden se establece de la
siguiente manera: a) si se trata de ayudantes, las tareas a cumplir no
podrán superar las cuatro horas diarias en día hábil, doce horas en día
inhábil y cuarenta y cuatro semanales, no pudiendo superar las ciento
veinte horas mensuales de labor.
b) Si se trata de profesionales universitarios, no podrán superar las
tres horas diarias en día hábil, diez horas en día inhábil y treinta
horas semanales, no pudiendo superar las setenta horas mensuales de
labor.
Los funcionarios que desempeñen las tareas asignadas por este decreto y
opten por no estar a la orden, no tendrán derecho a la compensación
establecida en el artículo 9º.
En todos los casos la Autoridad Sanitaria, previo a su afectación,
requerirá el consentimiento expreso del funcionario para entrar en el
régimen indicado anteriormente, el que podrá ser desafectado por la
Autoridad Sanitaria en cualquier momento. Dicha desafectación deberá
estar debidamente fundamentada.
Ayuda