Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el Decreto Ley Nº 14.219 de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) que el artículo 14º del citado Decreto Ley Nº 14.219,
según redacción dada por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 15.154 de 14 de
julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se
aplicarán: a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38º,
Inciso 2º, de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad
Reajustable Alquileres (U.R.A.) definida en el propio texto legal
modificativo y c) el Indice de los Precios al Consumidor, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística.
II) que el artículo 15º del Decreto Ley Nº 14.219, según redacción dada
por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 15.154, establece que el coeficiente
de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente será el que corresponda a la variacion
menor producida en el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.)
o el Indice de los Precios al Consumidor en el referido término.
III) que el artículo 15º precedentemente referido dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.)
y del Indice de los Precios al Consumidor serán publicados por el Poder
Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el coeficiente de
reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) vigente en agosto de 1995
y por el Instituto Nacional de Estadística sobre las variaciones del
Indice Medio de Salarios y del Indice de los Precios al Consumidor y a
lo dictaminado por las Asesorías Económico-Financiera, Jurídica, en
Política de Vivienda y Arrendamientos y Técnico Financiera del Ministerio
de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación y a lo
dispuesto por los Decretos Leyes Nos. 14.219 de 4 de julio de 1974 y
15.154 de 14 de julio de 1981 y por la Ley Nº 15.799 de 30 de diciembre
de 1985.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de agosto de 1995, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el Decreto
Ley Nº 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $ 101,07 (pesos
uruguayos ciento uno con 07/100).