FIJACION DE UN SISTEMA INSPECTIVO PARA LOS PRODUCTORES ALIMENTICIOS Y BEBIDAS QUE SE IMPORTEN




Promulgación: 22/09/1982
Publicación: 13/10/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 462
Referencias a toda la norma
   Visto: la Política Nº 7 del Sector Industrial aprobada en el Cónclave
de Piriápolis 1981.

   Resultando: I) Que por la misma se propone establecer un sistema
adecuado de control que englobe la normalización técnica, el rotulado y la
certificación de calidad;

   II) Que conforme a la cantidad y variedad de los diferentes productos
importados es necesario llevar a la práctica la Política referida en forma
progresiva, de acuerdo con las prioridades determinadas por el interés
general;

   III) Que corresponde que los productos alimenticios y bebidas
importadas, en oportunidad de su ingreso al país, estén sujetos a la
verificación del cumplimiento de las disposiciones bromatológicas
nacionales a los efectos de dar a éstos el mismo tratamiento que a los
productos alimenticios y bebidas elaboradas en el país.

   Considerando: I) Que la puesta en práctica de la Política Nº 7
permitirá fiscalizar el nivel de calidad de esas importaciones a fin de
proteger al consumidor, asegurándole productos aptos del punto de vista de
la salud y rotulados con una información comprensible, ilustrativa y
veraz;

   II) Que para ello es necesario establecer un sistema inspectivo que
ofrezca las necesarias garantías, antes de librar los productos a la
venta;

   III) Que el contralor que se establece por el presente decreto será
efectivizado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, el cual dispone
de la infraestructura adecuada para realizar las operaciones de
verificación e inspección técnica previstas.

   Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 164 de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

   Los productos alimenticios y bebidas que se importen con destino a su
comercialización en el mercado interno quedarán sujetos, en el momento en
que entran a nuestro país, a la inspección por el Laboratorio Tecnológico
del Uruguay (LATU) a los efectos que establece la presente reglamentación.
La designación de los productos a ser inspeccionados se hará en forma
progresiva, teniendo en cuenta las prioridades derivadas de la necesidad o
conveniencia para el país y de la capacidad técnica para su correcta y
eficiente realización.
Referencias al artículo

ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - JUAN A. CHIARINO ROSSI - ARMANDO LOPEZ
SCAVINO
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