PRORROGA DEL PLAZO DE VIGENCIA PARA IMPORTACION EN ADMISION TEMPORARIA DE CUEROS BOVINOS, PREVISTO EN EL DECRETO 1.025/974




Promulgación: 15/06/1977
Publicación: 23/06/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 1280
     Visto: la gestión de la Cámara de la Industria Curtidora Uruguaya
tendiente a obtener prórroga del decreto 1.025/974 de 19 de diciembre de
1974, modificado por los decretos 540/975 y 582/975 de 30 de junio y 24 de
julio de 1975, respectivamente y prorrogado por los decretos 495/975 de 18
de junio de 1975, 4/976, 402/976 y 830/976 de 7 de enero, 1º de julio y 22
de diciembre de 1976, respectivamente.

     Resultando: I) Que por los decretos mencionados se estableció un
régimen amplio para la importación de cueros bovinos y se dictaron otras
medidas promocionales para las industrias de este sector;
     II) Que dichas medidas contribuyeron al desarrollo de esa industria,
previéndose un incremento mayor aún de sus exportaciones;
     III) Que se hace necesario precisar el alcance del decreto 1.025/974
en el sentido de declarar comprendidos los cueros y descarnes piquelados.

     De conformidad: con lo informado por la Comisión del Cuero,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Porrógase hasta el 31 de diciembre de 1977, el plazo de importación en
admisión temporaria de cueros bovinos, previsto por el artículo 1º del
decreto 1.025/974 de 19 de diciembre de 1974 y hasta el 30 de junio de
1978 el plazo de reexportación de los mismos.

Artículo 2

Declárase que el artículo 1º del decreto 1.025/974 de 19 de diciembre de
1974, ampara también la importación de cueros y descarnes piquelados.
Referencias al artículo

Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI
Ayuda