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TÍTULO II - DE LA CALIFICACIÓN CAPÍTULO V - DE LOS EVALUADORES PRIMARIOS
Artículo 13
Actuarán como evaluadores primarios los jefes o supervisores directos respecto de los funcionarios subordinados a la jerarquía de sus funciones, tales como:
a) los Jefes de Misión, respecto de todos los funcionarios de su
jurisdicción, excepto aquellos que sean calificados por otro
supervisor directo;
b) los Cónsules Generales o Jefes de Sección Consular, respecto de
los Cónsules de su dependencia;
c) el Director General de Secretaría, respecto de los Encargados de
Negocios interinos con más de 60 días corridos de desempeño de
tales funciones; y
d) los Directores Generales y Directores respecto de los
funcionarios de su dependencia.
Ningún funcionario podrá ser evaluador primario de otro de superior o igual grado presupuestal. En tales casos, la evaluación primaria será realizada por el funcionario que, a su vez, ejerza la supervisión de aquél, si lo hubiere. En caso de imposibilidad de obtener por este medio la evaluación primaria, la Junta de Calificaciones procederá directamente a calificar al funcionario, atendiendo a los otros elementos de juicio establecidos en el artículo 21.
De igual forma se procederá en caso de fallecimiento, cese, separación temporaria o definitiva del calificador primario, así como en caso de recusación, excusación o cualquier otro impedimento para realizar la evaluación primaria.