FIJACION DE REQUISITOS PARA LA OBTENCION DE CREDITOS PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS




Promulgación: 17/07/1992
Publicación: 16/09/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 64
    Visto: la solicitud del Banco de la República Oriental del Uruguay de
simplificar los requisitos exigidos por diversas normas vigentes para la
obtención de préstamos ante el mismo.

   Resultando: I) Que, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 9 del
artículo 663 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, para la
obtención de créditos en las instituciones públicas o privadas del sistema
financiero nacional, los contribuyentes al Banco de Previsión Social
deberán presentar un certificado expedido por dicho organismo que acredite
su situación regular de pagos respecto de los tributos que el mismo
recauda;

   II) Que asimismo los artículos 641 y 642 de la ley 15.809 de 8 de abril
de 1986 dispone que las entidades de intermediación financiera no
otorgarán ni renovarán préstamos garantizados por bienes raíces, sin la
constancia que dichos bienes se encuentren al día en el pago  del impuesto
de enseñanza primaria o de su exoneración.

   Considerando: I) Que resulta necesario facilitar la gestión de los
pequeños y medianos productores agropecuarios, industriales o
comerciantes simplificando los requisitos para la obtención de los
créditos necesarios para su actividad ante el Banco de la República
Oriental del Uruguay;

   II) Que el artículo 105 de la ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990
faculta al Poder Ejecutivo, en determinados casos, a sustituir por
declaraciones juradas de los administrados u otros medios idóneos las
exigencias legales de presentación de certificados.

   Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en la norma legal
precitada y a lo aconsejado en el marco del Programa Nacional de
Desburocratización,

  El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La presentación ante el Banco de la República Oriental del Uruguay de
los recaudos exigidos por los artículos 663 de la ley 16.170 de 28 de
diciembre de 1990 y, 641 y 642 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, a
los efectos de la obtención de préstamos que, acumulados con el total
adeudado por la empresa solicitante, no excedan la suma de U$S 200.000
(dólares USA  doscientos mil) o su equivalente en otras monedas, con
destino a actividades agropecuarias, industriales o comerciales, será
sustituida por una declaración jurada del interesado o del garante, en su
caso, de encontrarse en la situación regular de pagos exigida por dichas
disposiciones.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - GUILLERMO GARCIA COSTA -
ENRIQUE ALVARO CARBONE
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