MODIFICACION DE PLAZOS Y VIAS DE REMISION DE LAS RENDICIONES DE CUENTAS




Promulgación: 24/09/1982
Publicación: 12/10/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 471
  Visto: lo establecido por los artículos 10, 24 y 30 del decreto 230/974,
de 26 de marzo de 1974.

  Resultando: I) Que el documento que permite efectuar el control de la
fecha de remisión de las Rendiciones de Cuentas trimestrales es el
Conocimiento de Embarque que se emite con motivo del envío de las valijas
diplomáticas;

  II) Que dicho control no siempre es posible realizarlo en virtud de que
las diversas oficinas utilizan la vía postal para remitir sus Rendiciones
de Cuentas a la Cancillería según lo previsto en los artículos 10 y 30 del
decreto 230/974, de 26 de marzo de 1974.

  Considerando: que es necesario modificar los plazos y las vías de
remisión de las Rendiciones de Cuentas a los efectos de poder efectuar los
controles previstos por dicho artículo.

  Atento: a lo informado por la Contaduría Central del Ministerio de
Relaciones Exteriores y a lo dispuesto por el artículo 181 numeral 6º de
la Constitución de la República y artículo 86 de la ley 12.802, de 30 de
noviembre de 1960,

                    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase el artículo 10 del decreto 230/974, de 26 de marzo de 1974, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Las rendiciones de cuentas con los comprobantes respectivos y el original
de los estados mensuales de cuentas bancarias del trimestre, deberán ser
remitidas por valija diplomática antes del 20 del mes siguiente al de la
finalización del trimestre correspondiente y serán dirigidas en sobre
caratulado "Ministerio de Relaciones Exteriores - Contaduría Central -
Rendición de Cuentas". Las oficinas consulares que reciban algunas de las
partidas mencionadas en el artículo 1º, deberán rendir cuentas de acuerdo
con las disposiciones del presente decreto, enviando el original de la
Rendición de Cuentas al Consulado General de quien dependan, o en su
defecto a la Embajada de la República en el país donde se encuentren
radicadas, a fin de que sea remitido al Ministerio de Relaciones
Exteriores en la forma dispuesta precedentemente y copia o fotocopia de
dicha rendición, en todos los casos al Consulado General o Sección
Consular de quien dependan, para su conocimiento y archivo. La no
observancia de los plazos establecidos, o la falta de rendición de cuentas
dará lugar a la aplicación al funcionario omiso de una sanción pecuniaria
equivalente a un día de sueldo por cada día de atraso, que se empezará a
contar desde el día 20 del mes siguiente al del vencimiento del trimestre,
y hasta tanto dé cumplimiento a la referida obligación, sin perjuicio de
las demás medidas que el Ministerio de Relaciones Exteriores considere
oportuno adoptar de acuerdo a las disposiciones vigentes."

Artículo 2

  Modifícase el artículo 24 del decreto 230/974, del 26 de marzo
de 1974 que quedará redactado de la siguiente forma:

"Dentro de los seis meses de llegada del Jefe de Misión al país de su
destino, deberá despachar con destino al Ministerio de Relaciones
Exteriores por valija diplomática, la rendición de cuentas correspondiente
a la inversión de la cantidad asignada para gastos de instalación de la
Misión, en sobre caratulado "Ministerio de Relaciones Exteriores -
Contaduría Central - Rendición de Cuentas".

Artículo 3

   Modifícase el artículo 30 del decreto 230/974, de 26 de marzo de
1974 que quedará redactado de la siguiente forma:

"La falta de cumplimiento de la obligación de lo establecido en el
artículo 24 determinará la aplicación de una sanción pecuniaria al
funcionario omiso equivalente a un día de sueldo por cada día de atraso
que se empezará a contar a partir de los 180 días de llegada del Jefe de
Misión a su destino, en el caso de la partida a que refiere el apartado b)
del artículo 76 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y de
recibida la partida en el caso de la que refiere el artículo 79 de la
citada ley".

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS A. MAESO
Ayuda