PRORROGA DE FACILIDADES PARA LA IMPORTACION DE REPRODUCTORES EQUINOS DE PEDIGREE, SANGRE PURA DE CARRERA




Promulgación: 14/06/1978
Publicación: 23/06/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 1131
Visto: la gestión formulada ante el Ministerio de Agricultura y pesca por
la Asociación de Criadores del Caballo Puro de Carrera, a los fines que se
indicarán.

Resultando: I) Por decreto 418/970, de 3 de setiembre de 1970, se exoneró,
por el término de un año, a partir de esa fecha, del pago de derechos
aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en
ocasión de la misma, recargos, depósitos previos o consignaciones,
establecidos en función de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y
disposiciones posteriores y concordantes, tasas consulares, así como del
Impuesto a las Importaciones creado por el artículo 177º de la ley 13.637,
de 21 de diciembre de 1967, a las importaciones de reproductores equinos
de pedigree, machos y hembras, sangre pura de carrera. Dicha medida fue
prorrogada, hasta el 3 de setiembre de 1977, por los decretos 686/971,
737/972, 948/973, 826/974, 707/975 y 602/976, de 21 de octubre de 1971, 16
de noviembre de 1972, 9 de noviembre de 1973, 17 de octubre de 1974, 16 de
setiembre de 1975 y 16 de setiembre de 1976, respectivamente;

II) En la gestión de referencia, la mencionada Asociación solicita se
prorroguen por el término de un año, a partir del 3 de setiembre de 1977,
las exoneraciones establecidas por los mencionados decretos, habida cuenta
que con dicha medida se podrá continuar la incorporación a los haras
uruguayos, de sementales y vientres que renueven la sangre de los
planteles de cría, aumentando la capacidad de producción en un nivel de
calidad internacional y mantener y elevar las exportaciones de este rubro
no tradicional;

III) Se oyó a la Asesoría Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca,
la que se expidió en forma favorable.

Considerando: conveniente, de acuerdo con lo expuesto, proveer en la forma
solicitada por la Asociación de Criadores del Caballo Puro de Carrera, a
fin de continuar facilitando la importación de reproductores equinos,
machos y hembras, sangre pura de carrera.

Atento: a lo preceptuado por la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y
artículos 173º y 177º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Prorrógase, por el término de un (1) año, a partir del 3 de setiembre
de 1977, la vigencia de las disposiciones contenidas en los decretos
418/970, 686/971, 737/972, 948/973, 826/974, 707/975 y 602/976, de 3 de
setiembre de 1970, 21 de octubre de 1971, 16 de noviembre de 1972, 9 de
noviembre de 1973, 17 de octubre de 1974, 16 de setiembre de 1975 y 16 de
setiembre de 1976, respectivamente, sobre importación, con franquicias
aduaneras, cambiarias y consulares, de reproductores equinos de pedigree,
machos y hembras, sangre pura de carrera.
Referencias al artículo

MENDEZ - LUIS H. MEYER - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI
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