FIJACION DE UR, URA, IPC, CRA. JUNIO 2008




Promulgación: 14/07/2008
Publicación: 23/07/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 103
VISTO: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previsto por el Decreto Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974.

RESULTANDO: I) que el artículo 14° del citado Decreto Ley N° 14.219, según
redacción dada por el artículo 1° del Decreto Ley N° 15.154 de 14 de julio
de 1981, dispone que, a los efectos de dicho Decreto Ley, se aplicarán a)
la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38, Inciso 2° de la
Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968, b) la Unidad Reajustable de
Alquileres (U.R.A.) definida por el propio texto legal modificativo y c)
el Indice de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional
de Estadística.

II) que el artículo 15° del Decreto Ley N° 14.219, según redacción dada
por el artículo 1° del Decreto Ley N° 15.154 citado, establece que el
coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los
arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento
del plazo contractual o legal correspondiente será el que corresponda a la
variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable de
Alquileres (U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido
término.

III) que el artículo 15° precedentemente referido dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable de Alquileres
(U.R.A.) y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el
Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el coeficiente
de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.

ATENTO: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de
junio de 2008, vigente desde el 1° de julio de 2008 y por el Instituto
Nacional de Estadística sobre la variación del Indice de los Precios del
Consumo y a lo dictaminado por la División Contabilidad y Finanzas del
Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación y a
lo dispuesto por los Decretos Leyes Nros. 14.219 de 4 de julio de 1974 y
15.154 de 14 de julio de 1981 y por la Ley N° 15.799 de 30 de diciembre de
1985.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de
junio de 2008, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el Decreto Ley
N° 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $ 362,13 (pesos
uruguayos trescientos sesenta y dos con trece centésimos).

Artículo 2

 Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del mes de
junio de 2008 en $ 361,54 (pesos uruguayos trescientos sesenta y uno con
cincuenta y cuatro centésimos).

Artículo 3

 El número índice correspondiente al Indice General de los Precios del
Consumo asciende en el mes de junio de 2008 a 257,52 (doscientos cincuenta
y siete con cincuenta y dos), sobre base marzo 1997 = 100.

Artículo 4

 El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los alquileres
que se actualizan en el mes de julio de 2008 es de 1,0842 (uno con
ochocientos cuarenta y dos diezmilésimos).

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese y archívese.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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