VISTO: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previsto por el Decreto Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974.
RESULTANDO: I) que el artículo 14° del citado Decreto Ley N° 14.219, según
redacción dada por el artículo 1° del Decreto Ley N° 15.154 de 14 de julio
de 1981, dispone que, a los efectos de dicho Decreto Ley, se aplicarán a)
la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38, Inciso 2° de la
Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968, b) la Unidad Reajustable de
Alquileres (U.R.A.) definida por el propio texto legal modificativo y c)
el Indice de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional
de Estadística.
II) que el artículo 15° del Decreto Ley N° 14.219, según redacción dada
por el artículo 1° del Decreto Ley N° 15.154 citado, establece que el
coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los
arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento
del plazo contractual o legal correspondiente será el que corresponda a la
variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable de
Alquileres (U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido
término.
III) que el artículo 15° precedentemente referido dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable de Alquileres
(U.R.A.) y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el
Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el coeficiente
de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
ATENTO: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de
junio de 2008, vigente desde el 1° de julio de 2008 y por el Instituto
Nacional de Estadística sobre la variación del Indice de los Precios del
Consumo y a lo dictaminado por la División Contabilidad y Finanzas del
Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación y a
lo dispuesto por los Decretos Leyes Nros. 14.219 de 4 de julio de 1974 y
15.154 de 14 de julio de 1981 y por la Ley N° 15.799 de 30 de diciembre de
1985.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de
junio de 2008, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el Decreto Ley
N° 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $ 362,13 (pesos
uruguayos trescientos sesenta y dos con trece centésimos).
Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del mes de
junio de 2008 en $ 361,54 (pesos uruguayos trescientos sesenta y uno con
cincuenta y cuatro centésimos).
El número índice correspondiente al Indice General de los Precios del
Consumo asciende en el mes de junio de 2008 a 257,52 (doscientos cincuenta
y siete con cincuenta y dos), sobre base marzo 1997 = 100.
El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los alquileres
que se actualizan en el mes de julio de 2008 es de 1,0842 (uno con
ochocientos cuarenta y dos diezmilésimos).