FIJACION DEL MONTO ANUAL DE LA TASA POR EXPEDICION DE PERMISOS DE PESCA DE INVESTIGACION CIENTIFICA




Promulgación: 07/12/2020
Publicación: 10/12/2020
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: las tasas correspondientes a la expedición de permisos de pesca de investigación;

   RESULTANDO: I) que el artículo 34 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013 establece que el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, fijará anualmente el importe de las tasas que gravarán la expedición de los permisos, concesiones, autorizaciones e inspecciones que realice;

   II) que en la actualidad no existe norma jurídica alguna que determine el valor de las tasas referidas;

   CONSIDERANDO: necesario establecer el importe de las tasas por la expedición de permisos de pesca de investigación, habida cuenta de los criterios rectores relacionados en los artículos 15, 16 y 18 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013;

   ATENTO: a lo expuesto, así como a lo preceptuado por el artículo 34 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   A partir de la vigencia del presente Decreto, el monto anual de la tasa por expedición de Permisos de Pesca de Investigación Científica para buques de bandera nacional, se determinará de acuerdo a los siguientes parámetros:
   a) un componente fijo, constituido por el 50% del monto de la tasa correspondiente a la Categoría Comercial Industrial de la pesquería de que se trate por metro cubico de bodega (artículo 28 del Decreto N° 115/018, de 24 de abril de 2018 en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 269/018, de 27 de agosto de 2018 y artículo 2° del Decreto N° 21/015, de 13 de enero de 2015 en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 294/018, de 10 de setiembre de 2018) y;
   b) un componente variable, integrado por el precio de exportación vigente para la especie de que se trate, la tonelada de captura obtenida y un coeficiente de 1%.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 8.

Artículo 2

   Tratándose de Permisos de Pesca de Investigación Científica otorgados a buques de bandera extranjera, el monto anual de la tasa será el doble de los valores indicados en el artículo precedente.

Artículo 3

   En caso de otorgarse permisos o renovaciones por períodos inferiores a un año, la tasa se calculará conforme a lo establecido en el artículo 1° y en forma proporcional al límite de tiempo del permiso de que se trate.

Artículo 4

   La tasa se generará al momento de la expedición del permiso o renovación que se otorgue, oportunidad en la que deberá abonarse el monto resultante del componente fijo.
   El monto resultante del componente variable deberá abonarse dentro de los diez días corridos siguientes al arribo del buque a puerto.

Artículo 5

   En caso de incumplimiento del pago en los plazos establecidos, se procederá a la intimación de pago correspondiente y a la suspensión del permiso de pesca, poniendo en conocimiento de lo dispuesto a la Prefectura Nacional Naval a sus efectos.
   La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos no otorgará ningún certificado respecto de buques por los cuales se registren adeudos pendientes de pago.

Artículo 6

   Si a los 30 (treinta) días de intimado el titular, no se hubiera verificado aún el pago de lo adeudado, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos elevará al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el informe correspondiente a efectos de proceder a la revocación del Permiso de Investigación Científica con la consiguiente baja del Registro respectivo del buque pesquero dando cuenta a la Prefectura Nacional Naval.
   En caso de buques extranjeros, se notificará al estado de pabellón del buque de que se trate.

Artículo 7

   Las obligaciones tributarias que adquieren los titulares de los permisos de pesca de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, se documentarán en la forma que determine la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

Artículo 8

   Los importes de las tasas resultantes del artículo primero del presente Decreto se entenderán automáticamente prorrogados y vigentes en años sucesivos hasta tanto no medie pronunciamiento expreso en contrario del Poder Ejecutivo.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - CARLOS MARÍA URIARTE - AZUCENA ARBELECHE
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