APROBACION DE NORMAS COMPLEMENTARIAS REFERENTES AL REGIMEN DE IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD




Promulgación: 14/06/1978
Publicación: 21/06/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 1123
Referencias a toda la norma
   Visto: las normas referentes al régimen de importación de vehículos
para personas lisiadas establecido por la ley 13.102, de 18 de octubre de
1962.

Resultando: I) Las disposiciones que reglamentan esas importaciones están
establecidas en los decretos 293/964, de 13 de agosto de 1964; 798/968, de
31 de diciembre de 1968; 672/970, de 29 de diciembre de 1970; 802/975, de
23 de octubre de 1975 y 565/976, de 26 de agosto de 1976;

II) El decreto citado en último término autorizó la importación de un
automóvil a quien el Tribunal Médico le hubiese asignado puntaje de 9
hasta 4 inclusive y cuya solicitud hubiese sido recibida en el Ministerio
de Economía y Finanzas, con todos los requisitos reglamentarios, hasta la
fecha de dicho decreto;

III) Las disposiciones en la materia establecen que corresponde que el
Poder Ejecutivo fije el precio máximo CIF de los vehículos con su equipo
de adaptación.

Considerando: es necesario dictar normas complementarias para posibilitar
la prosecución de los trámites correspondientes a las solicitudes
recibidas con posterioridad al 25 de agosto de 1976 y fijar el precio
máximo antes mencionado.

Atento: a lo informado por la Asesoría Económico - Financiera del
Ministerio de Economía y Finanzas,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase la importación de un vehículo nuevo o usado a toda persona
lisiada, que amparada a la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962 y demás
disposiciones reglamentarias cumpla con los siguientes requisitos:

a)   Haya presentado la solicitud correspondiente ante el Ministerio de
     Economía y Finanzas, con posterioridad al 26 de agosto de 1976 y
     hasta la fecha de este decreto, en la forma que determinan los
     decretos 293/964 de 13 de agosto de 1964 y 112/967 de 23 de febrero
     de 1967;

b)   Tenga asignado, por el Tribunal Médico, puntaje de 9 hasta 4
     inclusive, no pudiendo tener el examen correspondiente, una
     antigüedad superior a 3 (tres) años anteriores a la fecha de este
     decreto; si ésta superara dicho plazo, el interesado deberá presentar
     nuevo certificado del Tribunal Médico.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 03/07/1978.

Artículo 2

  Dentro del plazo de 60 días a contar de la fecha de este decreto, los
aspirantes deberán presentar en todos los casos, ante el Ministerio de
Economía y Finanzas, factura proforma actualizada.

Artículo 3

   El precio CIF, puerto uruguayo, de la unidad a importar no podrá
superar los U$S 6.000.00 (seis mil dólares norteamericanos) o sus
equivalentes en otras monedas, comprendiendo el valor del vehículo y el de
los equipos de adaptación y caja automática.

Artículo 4

   Cuando la unidad sea usada, el modelo deberá ser posterior al año 1974.

Artículo 5

   Cuando se trate de la importación de una unidad usada, el Ministerio de
Economía y Finanzas podrá autorizar su ingreso temporario por parte del
interesado, una vez registrada la denuncia de importación ante el Banco de
la República Oriental del Uruguay y acreditada la propiedad del vehículo,
lo que deberá probarse debidamente.

Artículo 6

   Dicha Secretaría de Estado podrá rechazar cualquier factura proforma
cuyo contenido se aparte de las normas reglamentarias o donde el precio
que se establezca no se ajuste a los vigentes en los mercados de origen.

Artículo 7

   Las gestiones deberán ser realizadas por los propios interesados, salvo
en caso de imposibilidad absoluta, en que podrán designar apoderado en
legal forma.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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