REGLAMENTACION SOBRE ADQUISICION Y USO DE DESFIBRILADORES EXTERNOS AUTOMATICOS (DEA)




Promulgación: 13/07/2009
Publicación: 21/07/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 134
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.360 de 26/09/2008.

Artículo 2

 A) Quedan obligados a disponer de Desfibrilador Externo Automático:
I)  Edificios, hoteles, locales de trabajo, compras, turismo, descanso
    o esparcimiento, estadios, gimnasios deportivos, terminales aéreas,
    portuarias y terrestres de cualquier índole, siempre que la
    circulación o concentración media diaria alcance o supere las 1000
    (mil) personas mayores de 30 años y que estén ubicadas en regiones
    asistidas en tiempo y forma por sistemas de emergencia médica
    avanzada, de acuerdo a las normas nacionales.
II) En los mismos lugares y espacios mencionados anteriormente pero
    que estén localizados en regiones no asistidas en tiempo y forma por
    sistemas de emergencia médica avanzada de acuerdo a las normas
    mencionadas, y con circulación pública o concentración media diaria
    que alcance o supere las 200 (doscientas) personas.
III) Ambulancias no especializadas de traslado de pacientes.
IV)  En todo servicio de puerta o emergencia que no disponga de un
     desfibrilador manual.
V)   Enfermerías de Sanatorios y Hospitales cuando el tiempo de acceso a
     la desfibrilación sea mayor a 3 (tres) minutos.
VI)  En todo Centro Quirúrgico que no cuente con servicio de emergencia
     o cardiodesfibrilador.
VII) Todo medio de transporte público (naval, aéreo o terrestre) con
     capacidad de 80 (ochenta) personas.
VIII)Las unidades de patrulla caminera en funciones.
B) Se recomienda la instalación de un Desfibrilador Externo Automático:
I)   En aquellos lugares donde se desarrollan actividades de riesgo, ya
     sea actividad física o emocional intensa o procedimientos quirúrgicos
     o médicos invasivos: clubes y estadios deportivos, salas de juego de
     azar, hoteles de alta rotatividad, clínicas privadas, consultorios
     odontológicos, policlínicas barriales que sean referencia para
     emergencias en la zona y que no estén comprendidos en el literal A).
II)  En aquellos centros poblados que carezcan de servicios de
     emergencia equipados o con tiempo de respuesta de un servicio de
     emergencia móvil mayor a 15 minutos; debe instalarse el Desfibrilador
     Externo Automático en un lugar conocido y disponible las 24
     (veinticuatro) horas del día, todos los días.
C) Disposiciones generales de los Desfibrilador Externo Automático:
I)   Los Desfibrilador Externo Automático deberán ser utilizados y
     mantenidos de acuerdo a las condiciones especificadas por su
     fabricante, de forma que mantengan la seguridad y las prestaciones
     previstas durante su utilización.
II)  Los organismos, empresas, instituciones públicas y/o privadas, o
     particulares que instalen Desfibrilador Externo Automático, serán
     responsables de garantizar su mantenimiento y conservación, de
     acuerdo con las instrucciones del fabricante.
III) El Ministerio de Salud Pública establecerá los mecanismos de
     control e inspección necesarios.
IV)  Deben instalarse en lugar visible, señalizado, siempre accesible y
     disponible para su uso inmediato en cualquier hora o momento.
IV)  Deben figurar claramente legibles las normas de utilización.
V)   Debe establecerse claramente en cada lugar, la forma de activación
     del sistema de emergencia médica móvil.
D) Notificación de su instalación:
I)   Las entidades públicas o privadas, así como los particulares, que
     pretendan instalar un Desfibrilador Externo Automático deberán
     notificarlo al Ministerio de Salud Pública.
II)  El Ministerio de Salud Pública llevará un registro de los
     Desfibriladores Externos Automáticos instalados, donde se incluirá:
     fecha y datos del adquirente, número de equipos y lugar donde están
     instalados, número de serie de cada equipo.
III) Se debe denunciar al Ministerio de Salud Pública cada vez que un
     Desfibrilador Externo Automático es utilizado, independientemente del
     resultado clínico.
IV)  El Ministerio de Salud Pública determinará el procedimiento de
     registro y notificación de uso de los Desfibriladores Externos
     Automáticos.
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