POLITICA MIGRATORIA. MIGRACIONES




Promulgación: 14/07/2008
Publicación: 23/07/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 93
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo 76.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 18.250 de 6 de enero de
2008;

RESULTANDO: I) que mediante la precitada disposición legal, se autoriza a
los ciudadanos uruguayos con más de dos años de residencia en el exterior
y que decidan retornar en forma definitiva a la República, a introducir
exento de toda clase de tributos o gravámenes los bienes muebles que
alhajan su casa habitación, herramientas e instrumentos vinculados a su
profesión, arte u oficio, así como por única vez un vehículo automotor de
su propiedad;

II) que desde el año 1988 existieron distintos regímenes establecidos por
vía reglamentaria vinculados a la autorización de importación de vehículos
usados por parte de ciudadanos uruguayos que regresan al país, habiéndose
dictado el Decreto 567/993 de 17 de diciembre de 1993, el que fuera
derogado por el Decreto 142/002 de 23 de abril de 2002;

CONSIDERANDO: I) que es política del gobierno favorecer el regreso de
compatriotas que vengan a radicarse en forma definitiva en el país;

II) que por Decreto 572/994 se ha reglamentado un procedimiento de ingreso
de enseres y herramientas de extranjeros y ciudadanos uruguayos que
ingresan al territorio del Mercosur, al cual corresponde remitirse, salvo
en lo vinculado a los vehículos automotores;

III) que resulta necesario reglamentar el procedimiento y las condiciones
para el ingreso de los vehículos, a fin de estructurar un mecanismo ágil y
garantista al mismo tiempo;

ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en la Ley 18.250;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Todo uruguayo con más de dos años de residencia en el exterior, que
decida retornar en forma definitiva al país, podrá introducir libre de
todo trámite cambiario y exento de toda clase de derechos de aduana,
tributos o gravámenes conexos, incluidos los precios vinculados a la
importación:
a)     Los bienes muebles y efectos que alhajan su casa habitación.
b)     Las herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos vinculados con
       el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
c)     Por única vez, un vehículo automotor de su propiedad.
Los bienes referidos en los literales a) y b), se tramitarán por el
procedimiento previsto en el Decreto 572/994.
Los bienes referidos en el literal c) se regularán por el presente
Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 2

 A los efectos del presente Decreto, se entiende por uruguayo a toda
persona hombre o mujer nacida en cualquier punto del territorio de la
República, así como los hijos de padre o madre orientales, cualquiera haya
sido el lugar de su nacimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 3

 A los efectos de ampararse en la presente reglamentación, el interesado
deberá iniciar el trámite en la Misión Diplomática (Servicio Consular)
respectivo, o -en su defecto ante el Ministerio de Relaciones 
Exteriores- debiendo acompañar la siguiente información:

a)     Datos personales completos del interesado con documentación
       respaldante de su profesión, arte u oficio mediante título o nota
       institucional, y datos completos de los integrantes de su núcleo
       familiar con quienes se proyecta retornar al país.
b)     Constancia de actividad laboral del interesado y los demás
       integrantes del núcleo familiar con quien proyecta retornar al
       país.
c)     Domicilio a constituir en el país, el cual no podrá ser modificado
       sin comunicación previa al Ministerio de Relaciones Exteriores por
       el plazo de 4 años a contar desde su ingreso a la República.
d)     Documento público o privado que acredite que el titular del trámite
       es propietario de un vehículo automotor adquirido y afectado al uso
       en el país de residencia, con un mínimo de un año de antigüedad al
       momento del retorno. Dicha documentación -en su caso- se
       proporcionará con la correspondiente traducción y será legalizada
       por el servicio consular interviniente, debiendo constar número de
       motor, chasis, padrón y demás datos identificatorios.
e)     Declaración jurada personal donde conste decisión de retornar al
       país y radicarse definitivamente en él.
f)     Documentación acreditante de haber tenido residencia permanente e
       ininterrumpida en el exterior por un lapso superior a los dos años,
       la que será legalizada por el servicio consular respectivo.
g)     Declaración de ampararse expresamente a la ley que se reglamenta y
       al presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 (vigencia) y 10.

Artículo 4

 Con la documentación correspondiente se formará expediente, el que será
remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministerio de
Economía y Finanzas.
El Ministerio de Economía y Finanzas será el competente para autorizar la
exoneración de la totalidad de los derechos de aduana, tributos o
gravámenes conexos -incluidos los precios vinculados a la importación- 
respecto de todos o parte de los bienes detallados y verificados por los
servicios consulares respectivos.
Cuando la resolución a recaer sea denegatoria -total o parcialmente- la
misma deberá ser dictada en forma conjunta por el Ministerio de Economía y
Finanzas y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un Registro Patronímico de
las personas amparadas al presente régimen.
Los bienes declarados y que no resulten comprendidos en las resoluciones
precedentes, podrán ingresar de acuerdo al régimen general de tributación,
sin perjuicio de las hipótesis de aplicación del represivo aduanero por
presunta infracción aduanera. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 5

 Sólo se admitirá un vehículo automotor por interesado y por única vez por
nacional uruguayo, quedando vedado el ingreso de vehículos de más de dos
ejes, así como camiones, tracto-camiones, casas rodantes, motor homes y
ómnibus en todas sus modalidades.
Quedará asimismo prohibido el ingreso de todo tipo de embarcaciones y
aeronaves mediante el amparo al presente régimen.
Dicho vehículo no podrá ser enajenado ni transferido por un lapso de
cuatro años a contar de su ingreso a la República, debiendo empadronarse
directamente por el interesado en el Gobierno Departamental del domicilio
denunciado, dentro de los 30 días del desaduanamiento. Dichas
características se asentarán en los documentos municipales respectivos, en
los registros correspondientes, así como en el título de propiedad, todo
lo cual será dispuesto y comunicado expresamente en la resolución que
autorice el ingreso con los datos correspondientes del vehículo.
A tal efecto, el profesional interviniente y los servicios registrales,
solicitarán se acredite haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 6

 Las personas amparadas al presente régimen deberán presentarse en forma
anual con constancia de entrada y salida del país expedida por la
Dirección Nacional de Migración y durante el lapso de los cuatro años
siguientes a contar desde el inicio del trámite ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores a efectos de acreditar su residencia en el país. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 7

 Para el caso que el interesado opte por iniciar el trámite desde el
territorio nacional, la gestión deberá iniciarse dentro de los 60 días de
su retorno al país ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 8

 El régimen que se reglamenta será de aplicación para los trámites
iniciados ante las oficinas consulares respectivas a partir del 1º de
febrero de 2008.

Artículo 9

 Los costos de traslado, seguros y almacenaje, no están incluidos en las
exoneraciones previstas en la presente reglamentación siendo en todos los
casos, las mismas, de cargo de los interesados.

Artículo 10

 Cualquier incumplimiento material o formal de la presente reglamentación
constatado, previa vista en el domicilio constituido según el artículo 3
del presente Decreto, aparejará la pérdida de la totalidad de los
beneficios tributarios mediante la revocación de la autorización
concedida, lo cual se comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas y a la
Dirección General Impositiva a sus efectos.

Artículo 11

 Declárase la gratuidad de los trámites relacionados con el presente
Decreto ante cualquier organismo público interviniente.
La circunstancia de ampararse al régimen que se reglamenta por el presente
Decreto, es incompatible con regímenes similares o análogos para
categorías especiales de personas o funcionarios.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese, y difúndase en el exterior a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores mediante comunicación a las Misiones
Diplomáticas y Consulares correspondientes. Encomiéndase al Ministerio de
Relaciones Exteriores y al Ministerio de Economía y Finanzas la
elaboración de un instructivo a los efectos de su mejor difusión en el
exterior.

TABARE VAZQUEZ - GONZALO FERNANDEZ - DAISY TOURNE - DANILO ASTORI - EDUARDO BONOMI
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