MODIFICACION DEL REGLAMENTO NACIONAL DE CIRCULACION VIAL APROBADO POR EL ART. 1° DEL DECRETO 118/984, RELATIVO AL GUARISMO DE LAS SANCIONES POR EXCESO DE VELOCIDAD




Promulgación: 22/09/2021
Publicación: 04/10/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la iniciativa de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas tendiente a modificar el guarismo de las sanciones por exceso de velocidad establecido en el Reglamento Nacional de Circulación Vial, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 118/984, de fecha 23 de marzo de 1984, y modificativos;

   RESULTANDO: I) que el artículo 328 de la Ley N° 19.924, de fecha 18 de diciembre de 2020, autoriza al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad", a aplicar multas por infracciones de tránsito por exceso de velocidad, una vez comprobadas mediante dispositivos de fiscalización electrónica u otros dispositivos que se instalen a esos fines, dentro de la red vial nacional bajo su jurisdicción;

   II) que la Ley N° 18.191, de fecha 14 de noviembre de 2007, con las modificaciones dispuestas por la Ley N° 19.824, de fecha 18 de setiembre de 2019, establece un capítulo sobre infracciones y sanciones de tránsito (artículos 53 a 56), sin perjuicio de que el mismo no ha sido hasta la fecha, objeto de reglamentación específica. Asimismo según lo previsto por el artículo 1.3 del Reglamento Nacional de Circulación Vial, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 118/984, de fecha 23 de marzo de 1984, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, es el órgano competente para la fiscalización de los excesos de velocidad en las rutas nacionales, conjuntamente con el Ministerio del Interior;

   III) que la fiscalización actual obedece básicamente a fines estadísticos para la infraestructura vial, donde a través de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, se realizan estimaciones del volumen de tránsito por tipo de vehículo, así como también todas sus características principales (velocidad, dimensiones, pesos promedios por eje, tasas de crecimiento, etc.);

   CONSIDERANDO: I) que la propuesta del Ministerio de Transporte y Obras Públicas actualiza la normativa vigente en lo referente al régimen de sanciones por exceso de velocidad, adecuando las mismas a la nueva forma de fiscalización mediante la instalación de dispositivos de fiscalización electrónica, en el marco de un sistema de seguridad vial y de control del tránsito en toda la red vial nacional;

   II) que es conveniente la aprobación de la modificación que se propone a través de su incorporación al Reglamento Nacional de Circulación Vial aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 118/984, de fecha 23 de marzo de 1984, y sus modificativos, la que recoge la experiencia de otras personas públicas estatales en la materia, mediante la utilización de dispositivos electrónicos de fiscalización;

   ATENTO: a lo establecido en los artículos 27 a 30 del Decreto-Ley N° 10.382, de fecha 13 de febrero de 1943, en los artículos 1, 13 y 27 del Reglamento Nacional de Circulación Vial aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 118/984, de fecha 23 de marzo de 1984, y modificativos, en los artículos 53 a 56 de la Ley N° 18.191, de fecha 14 de noviembre de 2007, sobre Seguridad Vial, en el artículo 16 de la Ley N° 19.061, de fecha de 6 enero de 2013, en los artículos 21 a 37 de la Ley N° 19.824, de fecha 18 de setiembre de 2019, y en el artículo 328 de la Ley N° 19.924, de fecha 18 de diciembre de 2020;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase el Título X Capítulo XXVII del Reglamento Nacional de Circulación Vial aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 118/984, de fecha 23 de marzo de 1984, con la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 134/998, de fecha 27 de mayo de 1998, el artículo 1° del Decreto N° 120/999, de fecha 23 de abril de 1999, el artículo 2° del Decreto N° 359/999, de fecha 16 de noviembre de 1999, el artículo 3° del Decreto N° 560/003, de fecha 31 de diciembre de 2003 y el artículo 2° del Decreto 156/009, de fecha 16 de marzo de 2009, el que quedará redactado de la siguiente forma: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

   BEATRIZ ARGIMÓN - LUIS ALBERTO HEBER - CAROLINA ACHE - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - IRENE MOREIRA - MARTÍN LEMA - ADRIAN PEÑA
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