REGLAMENTACION DE LA LEY 15.514 RELATIVO A LA CREACION DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 13/08/1984
Publicación: 01/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 366
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983.

CAPITULO TERCERO - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES
SECCION INTERDICCIONES - REGIMENES MATRIMONIALES Y UNIVERSALIDADES

Artículo 75

   Contenido de los Oficios que comuniquen medidas jurisdiccionales. Estos
oficios deberán contener:

1º Sello del Tribunal, Juzgado u Oficina emisora.
2º Número de Oficio.
3º Fecha de emisión.
4º Designación del Juzgado y carátula del expediente.
5º Ficha de localización del expediente.
6º Fecha y número del auto que decrete la medida.
7º Especie de medida tomada.
8º Individualización de la persona contra la cual se decretó la medida de
   acuerdo con los datos exigidos por el artículo 27 de la ley que se
   reglamenta.
Si se tratara de una persona jurídica se consignará el nombre completo,
independiente de la sigla utilizada y demás datos indicados en la ley.
En caso de Sociedades Civiles, de hecho o en formación, se indicarán esas
circunstancias. Si la medida pretende afectar el patrimonio de los socios,
se deberá indicar la individualización de éstos de acuerdo con el artículo
27 de la ley.
Cuando se trate de una Asociación, se mencionará su denominación, objeto y
domicilio.
9º Monto reclamado y moneda.
10º Firma del Juez o Actuario o funcionarios autorizados estampadas en el
original y duplicado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 84.
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