Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD SECCION MOBILIARIA - REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
Artículo 47
Abandono. El abandono del vehículo automotor por el propietario, a
favor del asegurador, podrá documentarse en la forma que indican los
artículos 75 y siguientes de la ley 15.514.
Si el propietario que abandonare el vehículo no figurare inscripto en el
Registro, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.