REGLAMENTACION DE LA LEY 15.514 RELATIVO A LA CREACION DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 13/08/1984
Publicación: 01/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 366
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983.

CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD
SECCION MOBILIARIA - REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES

Artículo 44

   Primera Enajenación. En caso de tratarse del registro (matriculación)
de la primera enajenación de un vehículo automotor, además de los
documentos que expresan los artículos precedentes, el interesado
deberá presentar fotocopia de libreta de circulación o certificado
municipal que determine las características del vehículo y el número de
empadronamiento que le ha correspondido. Se determina que la primera
enajenación del automotor es la que realiza el importador o su
concesionario debidamente acreditado a favor de la persona física o
jurídica. La matriculación se producirá entonces, con la enajenación del
importador o su concesionario a favor del adquirente.
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