Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD SECCION MOBILIARIA - REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
Artículo 44
Primera Enajenación. En caso de tratarse del registro (matriculación)
de la primera enajenación de un vehículo automotor, además de los
documentos que expresan los artículos precedentes, el interesado
deberá presentar fotocopia de libreta de circulación o certificado
municipal que determine las características del vehículo y el número de
empadronamiento que le ha correspondido. Se determina que la primera
enajenación del automotor es la que realiza el importador o su
concesionario debidamente acreditado a favor de la persona física o
jurídica. La matriculación se producirá entonces, con la enajenación del
importador o su concesionario a favor del adquirente.