Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD SECCION MOBILIARIA - REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
Artículo 38
Matriculación definitiva. Cuando se solicita por primera vez, la
inscripción de alguno de los actos a que se refiere la ley 15.514 en el
artículo 19, incisos 1 a 3 y el parágrafo final del mismo, el Registro
procederá a la previa matriculación del vehículo automotor, teniéndose por
solicitud, la simple presentación del documento que contenga alguno de los
actos que expresa la referencia. Deberán acompañarse además los documentos
que se mencionan en el artículo 42.