Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD SECCION INMOBILIARIA
Artículo 31
Asientos. Orden Cronológico. El asiento registral, es un acto técnico
jurídico propio, exclusivo del Registrador, que sólo él puede disponer y
autorizar, si admite la petición de la rogatoria-minuta.
En la ficha real los asientos tendrán la ubicación que determinen los
instructivos y deberán guardar un estricto orden cronológico.
Se reputará irregular cualquier alteración de la cronología mientras no
haya sido aclarada con la firma del Director del Registro.